Sentencia N° 304 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de marzo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0304, Exp. 17-0343, 23/03/2018
Expediente17-0343
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-23
DecisiónHA LUGAR la solicitud de revisión y se ANULA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015, declarando INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia que había declarado parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. La Sala determinó que existió inepta acumulación de pretensiones al solicitar simultáneamente el cumplimiento del contrato y el pago de una indemnización por daños, lo que es incompatible. Por lo tanto, se declaró ha lugar la revisión y se anuló la sentencia impugnada, declarando inadmisible la demanda.

Extracto de la motiva

En el presente caso, al verificar el documento fundamental de la acción (opción a compra venta), suscrito por los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y su cónyuge RODE YANETH QUINTERO REY, primero por vía privada en fecha 26 de abril de 2013 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida en fecha 13 de mayo de 2013, con la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, donde se evidencia la reciprocidad de las partes en asumir el negocio jurídico de la compra venta del inmueble objeto del presente litigio. Sentado el valor probatorio que emana el contrato, quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar, que el contrato surge de acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” En relación al articulo antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente: “…Omissis… La acción de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissi…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.

Dispositiva

HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la abogada RODE YANETH QUINTERO REY, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta. En consecuencia, se ANULA dicha sentencia y declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoada por la ciudadana Silvia Trinidad Villamizar Eslava contra los ciudadanos Moisés Rafael Magdaleno Romero y Rode Yaneth Quintero Rey.

Palabras clave

revisión constitucionalcumplimiento de contratoinepta acumulación de pretensiones

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