Sentencia N° 3036 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3036, Exp. 02-2389, 02/12/2002
Expediente02-2389
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Pinto Márquez contra actuaciones de la Gobernación del Estado Miranda. La Sala determinó que la competencia corresponde a un Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado que el Gobernador del Estado Miranda no tiene competencia en todo el territorio nacional. Se ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente para que dicte sentencia de primera instancia.
Extracto de la motiva
Según el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para el conocimiento de las demandas de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional cuya violación o amenaza se denuncie, en la circunscripción judicial correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que causare del supuesto agravio. La presente causa concierne a una demanda de amparo constitucional contra actuaciones provenientes de distintos funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda –incluido el Gobernador- y un Juzgado de Municipio, con ocasión del cuido y vigilancia de los terrenos que están ubicados en el Sector la Tara del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a cargo –según alegó- del hoy demandante, ciudadano Eduardo Pinto Márquez. Esta Sala, en sentencia n° 132, del 17 de marzo de 2000, se pronunció acerca de la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que se intenten contra actuaciones de los Gobernadores, en los términos siguientes: “En el caso del Gobernador del Distrito Federal, su competencia no abarca todo el territorio de la República, pues sus potestades están circunscritas a los límites del Distrito Federal, de lo que se desprende, que el Gobernador del Distrito Federal, escapa al enunciado del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues no tiene rango constitucional y mucho menos competencia en todo el territorio de la República. Por lo tanto, el deslinde competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucionales debe ser hecho en fundamento al criterio de afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como violados, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son competentes para conocer en primera instancia de dichas acciones los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las diferentes regiones.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano EDUARDO PINTO MÁRQUEZ contra actuaciones de la Gobernación del Estado Miranda en las personas de los ciudadanos Gobernador del Estado Miranda, Secretario General de Gobierno, Procurador General del Estado, funcionarios de la Procuraduría General del Estado, Instituto de la Vivienda del Estado Miranda (IVI-Miranda), “el juzgado del Municipio Carrizal” y el “Inspector José Luis Labarca (Funcionario del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda)”, es un Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que se ordena, a través del tribunal distribuidor correspondiente, la remisión inmediata del expediente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.