Sentencia N° 3035 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3035, Exp. 02-0653, 02/12/2002
Expediente02-0653
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-12-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionado con una demanda de amparo constitucional presentada por Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A. contra una sentencia de un tribunal de primera instancia. La Sala determinó que la competencia corresponde al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dado que se trata de un amparo contra una decisión judicial y no se evidenció interés público en el caso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala la decisión del conflicto de competencia que se planteara entre el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que intentaran los apoderados judiciales de Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., contra la sentencia de 23 de mayo de 2000, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La decisión que se impugnó en amparo decretó una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella interdictal restitutoria que plantearon los ciudadanos Melba Tineo de Cardozo y otros, en representación de la Sucesión Melchor Tineo Plaza, contra Inversiones Martinique C.A. por ante el referido Tribunal de Primera Instancia. El motivo principal de la pretensión de amparo es que, según la sociedad accionante -Inmobiliaria Campo Sol C.A.- el mencionado inmueble es de su propiedad y sobre el mismo ejerce posesión legítima, y, en consecuencia, mal podía decretarse tal medida preventiva sobre sus terrenos en un proceso en el que ella no es parte. Asimismo, se alegó que la propiedad de Inmobiliaria Campo Sol C.A., sobre el terreno en cuestión, se encuentra compartida en régimen de “comunidad paritaria” con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). La presencia de FOGADE es lo que, precisamente, motivó el conflicto de competencia entre los referidos Tribunales, uno en lo civil y otro en lo contencioso administrativo, pues en criterio del primero, tal presencia implica la existencia de intereses patrimoniales de la República, y por ello corresponde –en su parecer- el conocimiento al contencioso administrativo y, en criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, si bien se desprende la presencia de FOGADE, no se evidencia de la pretensión de amparo la realización de ninguna actividad o actuación por parte de dicho ente que pudiera haber generado la querella interdictal ni tampoco que exista algún interés público en juego.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que LA COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que intentaron los abogados Arturo J. Bravo Roa y Neil Alberto Cubillán Finol, apoderados judiciales de Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., contra la sentencia de 23 de mayo de 2000, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA la inmediata remisión del expediente a dicho Tribunal para que continúe el conocimiento de la causa en el estado en que esta se encontraba cuando dictó el auto de 18 de agosto de 2000, por el cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.