Sentencia N° 3032 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3032, Exp. 01-1685, 02/12/2002
Expediente01-1685
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-02
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Albenys García Paz en relación con la sentencia n° 777 del 9 de abril de 2002. La solicitud se fundamentó en la alegación de incongruencias y omisiones en el fallo, así como en la necesidad de aclarar puntos dudosos. Sin embargo, la Sala determinó que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la aclaratoria de sentencias.
Extracto de la motiva
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad para el tribunal de revocatoria o reforma de su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dicho artículo establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar. Ahora bien, en el caso de autos, estima la Sala pertinente el señalamiento de que, cuando el solicitante de la aclaratoria denunció que esta Sala no se pronunció sobre los alegatos que él esgrimió, cuando dictó su fallo, lo cual, además de que es falso, revela la pretensión que se revise nuevamente el mérito que se debatió; pretensión de imposible satisfacción, por cuanto, como se precisó anteriormente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que pronuncio una decisión pueda volver sobre ella, a instancia de parte, únicamente para: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) ampliaciones; lo que no ocurre en el presente caso. Por esta razón, la solicitud de aclaratoria es improcedente. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria que planteó el ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, en relación con la sentencia de esta Sala n° 777 del 9 de abril de 2002. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalaclaratoriasentenciaincongruenciaomisionesCódigo de Procedimiento Civilderechos constitucionalesmedida cautelar