Sentencia N° 3031 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3031, Exp. 03-1117, 04/11/2003
Expediente03-1117
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónNO HA LUGAR a la solicitud de declaratoria de mero derecho; HA LUGAR a la solicitud de declaratoria de urgente decisión; NO HA LUGAR a la solicitud de medida cautelar innominada.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Palavecino del año 2003, interpuesta por el Alcalde Diego Antonio Rivero. La Sala admitió la solicitud de urgente tramitación, pero no la de mero derecho, argumentando que la controversia requiere de pruebas para sustentar las denuncias de inconstitucionalidad. Finalmente, se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada, considerando que la suspensión de la Ordenanza podría afectar el funcionamiento de la Administración Pública Municipal.
Extracto de la motiva
En el caso bajo examen, el ciudadano Diego Antonio Rivero, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, ha solicitado la declaratoria de nulidad absoluta de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Palavecino (Estado Lara) del año 2003, publicada en la Gaceta Municipal n° XI del 3 de febrero de 2003, por infringir supuestamente dicho instrumento legal diferentes disposiciones constitucionales que contienen los principios del régimen presupuestario común a todos los entes y órganos públicos, independientemente del nivel político-territorial del cual se trate. En concreto, el recurrente formula las denuncias siguientes: a) que los quince (15) artículos que componen el acto impugnado fueron sancionados “excluyendo el sentido unitario, sustantivo y globalizador” que exigen los artículos 313 y 314 de la Constitución y que desarrolla el artículo 132 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; b) que no se contempló de manera clara el objetivo específico al que está dirigido cada crédito presupuestario, ni los resultados que se esperan obtener, ni los funcionarios responsables del logro de dichos resultados, tal y como lo exige el artículo 315 constitucional; c) que la Ordenanza aprueba un monto para el presupuesto de gastos que excede del monto del estimado previsto en el presupuesto de ingresos del Proyecto de Ordenanza, en perjuicio del principio de legalidad presupuestaria consagrado en el primer aparte del artículo 313 constitucional; d) que dicho desconocimiento por parte del Concejo del presupuesto de ingresos presentado junto con el proyecto de Ordenanza constituye una usurpación de funciones en contra del ejecutivo municipal, de acuerdo con el aparte final del artículo 311 y el encabezado del artículo 313 constitucional; e) que el acto legislativo impugnado no establece ni el presupuesto de ingresos ni el presupuesto de gastos, en contra de lo establecido en los artículos 62 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y 132 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en desconocimiento del Instructivo n° 21 para la Formación de los Presupuestos de los Municipios, dictado por la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Finanzas; f) que los créditos presupuestarios establecidos en la Ordenanza, impugnada son superiores a la estimación de los ingresos públicos establecidos en el Proyecto de Ordenanza, lo cual contradice los artículos 314 constitucional y 132 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; g) que en el acto recurrido, queriendo alterarse partidas presupuestarias, se modificó el presupuesto de ingresos, en contra de los referidos artículos de la Constitución y la ley y de la satisfacción del interés general en cabeza de los administrados; h) que el Concejo Municipal incurrió en desviación de poder al modificar en la Ordenanza las partidas presupuestarias sin respetar las limitaciones legales derivadas del equilibrio económico y de la competencia en cuanto a la iniciativa de gastos; e i) que también el referido Concejo incurrió en el vicio de desviación de poder al promulgar el acto impugnado, sin analizar y discutir las observaciones efectuadas por el Alcalde en violación de los artículos 178 constitucional y 74.13 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°- NO HABER LUGAR a la solicitud de declaratoria de mero derecho formulada por el ciudadano Diego Antonio Rivero, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad seguido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Palavecino (Estado Lara) del año 2003, publicada en la Gaceta Municipal n° XI del 3 de febrero de 2003. 2°- HA LUGAR a la solicitud de declaratoria de urgente decisión formulada por el ciudadano Diego Antonio Rivero, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo cual se acuerda la reducción de la segunda etapa de la relación en los términos indicados en la motiva del presente fallo. 3°- NO HA LUGAR a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en la presente causa.