Sentencia N° 3030 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3030, Exp. 05-1454, 14/10/2005
Expediente05-1454
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-14
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Soleima Said Caffroni, quien alegaba violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso en relación con una sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy. La Sala argumenta que la acción de amparo no puede ser utilizada como un mecanismo para revisar decisiones judiciales, sino que debe centrarse en la protección de derechos constitucionales no juzgados en instancias anteriores.
La decisión impugnada se basó en la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, considerando que la citación de las co-demandadas fue realizada fuera del lapso de prescripción. La Sala concluye que no se evidencian violaciones constitucionales en la decisión del tribunal inferior, lo que lleva a declarar improcedente la acción de amparo en limine litis.
Extracto de la motiva
La Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
Una de las razones que da lugar a la declaratoria de improcedencia, del amparo solicitado, se refiere a que el ejercicio de esta acción, contra decisiones judiciales, no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el accionante satisfaga una petición que no se le concedió a lo largo de las dos instancias del juicio principal o bien para defender ante esta Sala la decisión de instancia que acogió su pretensión en dicho juicio y que, posteriormente, desestimó el juez de alzada. A tal efecto, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la accionante en su escrito, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación constitucional denunciada, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada, toda vez que se limita a señalar que el referido Juzgado Superior parte de un falso supuesto al señalar que: “...la única citación válida practicada de la codemandada SONIA MARÍA PAZ LORENZO, fue realizada en fecha 16 de octubre de 2002...”
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Soleima Said Caffroni, actuando en su propio nombre, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 26 de enero de 2005. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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