Sentencia N° 303 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 303, Exp. 14-0618, 19/03/2015
Expediente14-0618
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 19 de marzo de 2015, declaró sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en representación del ciudadano Jesús Boada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2013 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. La revisión se fundamentó en la supuesta violación del derecho a la defensa por la inadmisibilidad de pruebas relacionadas con pagos en dólares por concepto de arrendamiento.
La Sala consideró que la sentencia objeto de revisión fue el resultado de un análisis adecuado de las pruebas presentadas, y que el contrato de arrendamiento celebrado el 08 de febrero de 2007 establecía un canon en bolívares, a pesar de que se realizaron pagos en dólares. Se concluyó que el demandado incumplió con los pagos estipulados, lo que justificó la resolución del contrato de arrendamiento.
Finalmente, se reafirmó que la revisión constitucional no es una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria que busca la uniformidad de criterios constitucionales, por lo que se desestimó la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
La parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada, el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Boada, contra la sentencia dictada, el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: procedente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Pedro Páez, en representación de la ciudadana Laura Maal de Páez contra el hoy solicitante de la revisión constitucional; y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la pretensión y a pagar la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs 6.450,00). La apoderada judicial del solicitante pidió la revisión constitucional del referido fallo del Juzgado Superior, con fundamento en que se violó el derecho a la defensa de su representado, toda vez que no se admitió una prueba referida a depósitos bancarios realizados en una cuenta en dólares en los Estados Unidos de América, a nombre de la ciudadana Laura Maal de Páez, parte demandante en la causa principal, de la cual se apreciaba que “ya, desde antes de la autenticación” del contrato de arrendamiento su representado consignaba los cánones mensuales en dicha cuenta en dólares, que la prueba constituía “Una simple comunicación de Banco depositante a Banco depositado para confirmar operaciones bancarias y en todo caso no debió negarse la prueba promovida constando a los autos dichas transferencias y siendo ello fundamental para el proceso”, que con posterioridad a dichos pagos, se celebró el contrato de arrendamiento en fecha 08 de febrero de 2007, en el cual se estableció un canon de arrendamiento mensual en bolívares y, sin embargo, se continuó realizando los depósitos correspondientes al canon de arrendamiento en la divisa americana denominada dólar, en virtud de la exigencia de la arrendadora, y que realizó los pagos por encima de lo pactado contractualmente en función de la dinámica cambiaria del dólar en relación al bolívar. Ahora bien, esta Sala debe destacar que la sentencia n.º 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, por lo que “… la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘… sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”. Por otra parte, ha sido jurisprudencia inveterada “…que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14.03.2013… por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano JESÚS BOADA, contra la sentencia definitiva de fecha 12.03.2013… proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Procedente la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano PEDRO PAEZ contra el ciudadano JESUS BOADA; (ii) Se condenó al demandado a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la pretensión; (iii) Se condenó a la parte demandada a pagar a la pagar (sic) a la actora, la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 32.250,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo a Septiembre de 2010; (iv) Se condenó en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano PEDRO PÁEZ contra el ciudadano JESUS BOADA. Y, en consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 08.02.2007...”. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano JESUS BOADA, a hacer entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08.02.2007, antes mencionado, constituido por una quinta identificada con el nombre Pamela, ubicada en la calle San Cristóbal de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, y los bienes muebles, equipos y enseres que se identifican en el inventario anexo al mencionado contrato. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano JESUS BOADA, a pagar a la parte actora, ciudadano PEDRO PAEZ, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.450,00), correspondientes al canon de arrendamiento insoluto del mes de septiembre de 2010. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.