Sentencia N° 303 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de febrero de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 303, Exp. 07-0124, 27/02/2007
Expediente07-0124
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-02-27
DecisiónSe declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto y se ADMITE el recurso.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de nulidad interpuesta por representantes de la Defensa Pública, quienes argumentaron que la Ley Orgánica de la Defensa Pública vulnera la Constitución al adscribir dicha institución al Poder Ciudadano. La Sala declaró su competencia para conocer del recurso y admitió la solicitud de nulidad, considerando que la norma impugnada podría afectar el derecho a la defensa y la autonomía de la Defensa Pública. Se acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública hasta que se decida en el fondo el recurso de nulidad.
Extracto de la motiva
La Sala observa que los recurrentes solicitaron no sólo la suspensión de los efectos de la vigencia y aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, cuya inconstitucionalidad demandaron, sino además de toda la normativa contenida en el texto legal en referencia. El artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que: “La Defensoría Pública es única e indivisible. Los defensores públicos o defensoras públicas señalados en esta Ley la representan íntegramente. La prestación de los servicios de orientación, asistencia, asesoría y representación judicial señalados en esta Ley, serán brindados por la Defensoría Pública, órgano del sistema de justicia, adscrito a la Defensoría del Pueblo, la cual goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, correspondiéndole al Tribunal Supremo de Justicia su inspección y vigilancia. Está bajo la dirección de un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, quien ejerce sus atribuciones directamente o a través de los funcionarios que designe. La autoridad del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva se extiende a todos los funcionarios o funcionarias y demás personal de la Defensoría Pública en el territorio nacional.” Por tanto, luego de haber realizado esta Sala la ponderación de los intereses en juego, y en previsión a la futura ejecución de la sentencia de fondo, toda vez que se ha alegado la inconstitucionalidad de dicho artículo, la Sala visto el cambio en la organización y funcionamiento que apareja el contenido de la disposición antes transcrita, en lo que se refiere a la adscripción de la Defensoría Pública a la Defensoría del Pueblo, siendo que hasta ahora dicho órgano ha formado parte del Poder Judicial, estima pertinente la suspensión de los efectos de dicha norma, en aras de la estabilidad y certidumbre jurídica en la actuación de quienes la conforman.
Dispositiva
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos CIRO RAMÓN ARAUJO, MÓNICA HIDALGO, BETZAIDA PÉREZ SANTOYO, VICTOR HUGO ARAUJO y JAVIER RÍO BARRIOS, en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública, Inspector de Defensa adscrito a la Coordinación de Vigilancia y disciplina de la Defensa Pública y Asesor Jurídico de la Defensa Pública, respectivamente, del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, promulgada el 29 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial No. 38.595 del 2 de enero de 2007. 2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. 3.- ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada, solo respecto del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y, en consecuencia, hasta tanto esta Sala tramite y decida en el fondo el recurso de nulidad ejercido, SUSPENDE la aplicación del referido artículo. 4.- ORDENA citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. 5.- ORDENA la notificación de los actores y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
nulidaddefensa públicaconstitucionalidadderecho a la defensamedida cautelarpoder judicialley orgánica