Sentencia N° 3026 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 3026, Exp. 03-0792, 14/12/2004
Expediente03-0792
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de interpretación de los artículos 72, 230 y 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por el abogado Henry Pereira Gorrín. La solicitud buscaba aclarar la posibilidad de que un Presidente revocado por referéndum pudiera optar nuevamente al cargo en la elección inmediata posterior a la revocatoria. La Sala, tras analizar la petición, determinó que no existía novedad en el objeto de la acción y que la solicitud debía ser declarada inadmisible.
Extracto de la motiva
La Sala juzga que de ser cierta tal afirmación constituiría una limitación al ejercicio de un derecho fundamental, cual es, el derecho a la participación del Presidente de la República (cfr. sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1996, caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas), en una de sus vertientes, el derecho de postulación, consagrado en el último párrafo del artículo 67 de la Carta Magna, el cual textualmente dispone: ‘Artículo 67. (...) Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público’ (negrillas de la Sala). Además de lo antes dicho, dicha restricción no se encuentra en la Constitución ni en ley alguna, y pertinente es señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial n° 31.256 del 14 de junio de 1977), la cual, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, es de aplicación preferente cuando contenga disposiciones sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables a las establecidas en el ordenamiento interno, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicha Convención, en su artículo 30, dispone lo siguiente: ‘Artículo 30. Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas’. Sobre dicho artículo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su opinión consultiva n° 6 del 9 de mayo de 1986, precisó: ‘La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado’. En concordancia con lo antes señalado, las restricciones al derecho de participación política, derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben ser expresas, y figurar en la Carta Magna o en leyes en sentido formal.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación de los artículos 72, 230 y 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por el abogado HENRY PEREIRA GORRÍN, actuando en su propio nombre. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
interpretacion constitucionalrevocatoriapresidenciaderecho a participararticulos constitucionaleseleccionesderechos humanos