Sentencia N° 3021 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 3021, Exp. 04-0140, 14/12/2004
Expediente04-0140
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por César Ubán Cortez en representación de Diglio M. Tomasino. La Corte de Apelaciones consideró que el demandante había optado por recurrir a la vía ordinaria, lo que impedía la admisión del amparo constitucional. La Sala reitera que la acción de amparo no puede ser utilizada como un recurso sustitutivo de las vías ordinarias ya agotadas.

Extracto de la motiva

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Juzgados Superiores, competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara. No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1 febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías). Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa: El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada el 13 de enero de 2004, por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CÉSAR UBÁN CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIGLIO M. TOMASINO, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderecho a la defensadebido procesoacción de amparovías ordinariasjurisprudenciacompetencia

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