Sentencia N° 302 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de abril de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0302, Exp. 18-0585, 18/04/2023
Expediente18-0585
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-18
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de Roger Alexander Franco Retto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad. La decisión se fundamenta en que la Corte de Apelaciones actuó dentro de sus atribuciones y sin abuso de poder, considerando las circunstancias del caso y la complejidad del proceso penal. La Sala concluyó que no se vulneraron derechos constitucionales del demandante.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, colige esta Alzada concluir que no fue posible realizar el juicio oral y reservado por causas fortuitas ajenas al Tribunal, por tanto, no resulta suficiente considerar para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de más dos años sin haberse dictado sentencia, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, acordada por el Juez A quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más del tiempo previsto por la norma siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima, en este caso la salud pública y a la tutela judicial efectiva. A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…’. Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente: ‘…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…’. De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: ‘…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’ (Subrayado de la sala.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional propuesta por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y María de los Ángeles Machado, en su condición de defensores privados del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, ya identificados, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) el 11 de mayo de 2018.
Palabras clave
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