Sentencia N° 3019 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 3019, Exp. 03-0645, 14/12/2004
Expediente03-0645
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónConfirmar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Habib Ricardo Chayeb Mudallel y Soraya Mujica de Chayeb. La inadmisibilidad se fundamenta en que los accionantes no subsanaron los defectos señalados por el tribunal en el plazo establecido. La Sala destaca que, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que los solicitantes de amparo presenten de manera clara y motivada las razones por las cuales consideran que se les ha denegado justicia. En este caso, los accionantes no lograron cumplir con este requisito, lo que llevó a la confirmación de la decisión de inadmisibilidad. Finalmente, se resalta que la Sala es competente para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de los Tribunales Superiores en materia de amparo, y que la decisión se basa en la normativa vigente y en la jurisprudencia vinculante.

Extracto de la motiva

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. De acuerdo a estas últimas interpretaciones y con lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Tribunales Superiores competente para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara. No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1 febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 20 de febrero de 2003, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HABIB RICARDO CHAYEB MUDALLEL y SORAYA MUJICA DE CHAYEB.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderecho a la defensadebido procesoacción de amparojurisprudenciacompetenciaEstado Bolívar

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