Sentencia N° 3019 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3019, Exp. 02-0364, 02/12/2002
Expediente02-0364
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-02
DecisiónIMPROCEDENTE in límine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto contra una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que declaró desistida una apelación. La Sala consideró que la Corte actuó dentro de su competencia y que la acción de amparo era improcedente, ya que el apelante no cumplió con el requisito de presentar un escrito fundamentando su apelación dentro del lapso establecido por la ley.

Extracto de la motiva

El caso que nos ocupa, ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual declaró desistida la apelación incoada por el Instituto accionante de conformidad con el artículo 162, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Declarada la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, se verifica del escrito que encabeza las presentes actuaciones el cumplimiento por parte de la acción respecto a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, se observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales. No obstante ello, se observa lo siguiente: El procedimiento seguido ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo versaba sobre la apelación de una sentencia que resolvió un recurso contencioso-administrativo de nulidad, y en el cual el apelante tenía la carga de presentar dentro de la décima audiencia luego de ser designado el Ponente, su escrito estableciendo las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación so pena de ser declarada desistida de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza textualmente lo siguiente: “Artículo 162: En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designara Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentaré el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte” (Subrayado de Sala). En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que deben obviarse formalismos para garantizar una tutela judicial efectiva, no es menos cierto que la presentación del escrito de apelación es un requisito sine qua non que no constituye requisito formalista o inútil, ya que el mismo es parte importante en el procedimiento de alzada, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; por tanto, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo actuó ajustada a derecho, al declarar desistida la apelación incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que había transcurrido el lapso estipulado para hacer la formalización de la apelación (diez audiencias) luego de ser designado el ponente en la causa, sin que se presentase el escrito.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in límine litis la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Maximiliano Hernández y José Eugenio Ballesteros, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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