Sentencia N° 3011 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3011, Exp. 03-2413, 04/11/2003
Expediente03-2413
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Anzoátegui, que había declarado admisible un recurso de apelación. Los recurrentes alegaron incongruencias en la decisión y la omisión de remitir el caso a la Sala Constitucional para su revisión. La Sala analizó su competencia y concluyó que la decisión no era una sentencia definitivamente firme, por lo que no procedía la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse, acerca de su competencia para conocer del presente recurso de revisión, interpuesto de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, a tal fin observa: En sentencia de 6 de febrero de 2001, caso Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), al interpretar el alcance de la atribución a esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, esta Sala estableció: “Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera: Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación. Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.”

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BALLARDO MARTÍNEZ NATERA y CARMEN EVELYN MARTÍNEZ GAMBOA, de la decisión del 26 de abril de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

revisiónapelaciónconstitucionaldaños moralesdebido procesocosa juzgadacontrol difusonormas procesales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca