Sentencia N° 301 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de abril de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 301, Exp. 12-1253, 16/04/2013
Expediente12-1253
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-04-16
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por José Miguel Lombardo Giambalvo contra el Consejo Nacional Electoral, argumentando que el proceso electoral ya se había llevado a cabo y que la pretensión del solicitante no podía ser satisfecha. Se establece que la solicitud de amparo es inadmisible debido a que la violación de derechos alegada no puede ser reparada, dado que el evento electoral ya ocurrió y no es posible restablecer la situación jurídica anterior.
Extracto de la motiva
La relación que se hizo anteriormente da cuenta de que el evento al cual el solicitante atribuía el efecto de poner en riesgo de violación sus derechos fundamentales, se efectuó; y visto que por las razones anteriormente referidas, relativas a la entidad y amplitud del mismo, no es posible satisfacer la pretensión incoada, la misma resulta inadmisible con arreglo a lo establecido en el citado artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, titular de la cédula de identidad núm. 11.044.062, actuando en su propio nombre y en nombre de los intereses difusos y colectivos de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por lo que calificó de violación flagrante de los artículos 39, 40, 62, 63, 162, 186 y 188 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.