Sentencia N° 3007 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3007, Exp. 02-0466, 02/12/2002
Expediente02-0466
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-02
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por el abogado Edison Ernesto González Franco en representación de Erwing Gerardo Salcedo Figueredo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. La Sala argumenta que los alegatos presentados no afectan los derechos constitucionales del demandante y que el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia para revisar decisiones judiciales previas.

Extracto de la motiva

No obstante que el escrito que contiene la pretensión de tutela constitucional cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se opone a dicha pretensión ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, la Sala no le dará el respectivo trámite, por las razones que se exponen a continuación: Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y realizada la lectura del fallo accionado, esta Sala estima que los alegatos esgrimidos por el abogado accionante, versan sobre la soberana apreciación de las normas adjetivas penales efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para declarar con lugar la apelación ejercida por el Fiscal del Ministerio Público frente al fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que concedió una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, a favor de su representado ciudadano Erwing Gerardo Salcedo Figueredo. En tal sentido, argumentó insistentemente dicho abogado que no entendía el porqué el Ministerio Público había recurrido de tal decisión, si la misma era lógica y estaba ajustada a derecho y, en cambio, la sentencia de la Corte de Apelaciones, al conceder la razón al representante de la vindicta pública, había errado, pues la decisión acertada era la de primera instancia ya que ésta analizó y comparó todas las actuaciones cursantes en autos, a saber, las declaraciones de los testigos y de los propios imputados y, en razón de ello, concedió la medida cautelar sustitutiva en beneficio de su defendido, mientras que el Juzgado ad quem no realizó lo propio, sino que se limitó a considerar el acta policial levantada a efectos de hacer constar la detención de los imputados, sin realizar la debida labor de valoración y comparación de todas los demás recaudos cursantes en autos, de donde se desprendía que la razón no asistía al Ministerio Fiscal al solicitar la privación de libertad de todas las personas aprehendidas el mismo día sólo que en circunstancias fácticas diferentes.

Dispositiva

1º) IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo interpuesta por el defensor del ciudadano Erwing Gerardo Salcedo Figueredo contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2º) Exonera al accionante de la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar la inexistencia de temeridad. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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