Sentencia N° 3000 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3000, Exp. 02-3246, 04/11/2003
Expediente02-3246
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por AGROPECUARIA SAN NICOLÁS, C.A. y AGROPECUARIA LA GARÚA, C.A. en contra de una decisión del Juzgado Superior Cuarto Agrario. La Sala fundamenta su decisión en que el agraviado había consentido tácitamente la acción al transcurrir el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se concluye que la decisión impugnada no compromete el orden público ni las buenas costumbres, afectando únicamente intereses particulares.

Extracto de la motiva

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del amparo objeto de estos autos y, a tal efecto, se observa que la decisión impugnada fue proferida por un Juzgado Superior, cual es el Cuarto Agrario, con sede en Barinas, razón por la cual esta Sala es competente, de conformidad con el criterio que, sobre esta materia, elaborara tempranamente (vid. stc. n° 1 y 2 del 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja). Dilucidada su competencia, toca ahora verificar la admisibilidad de la pretensión objeto de estos autos, a cuyo fin se observa que la misma fue interpuesta el 27 de diciembre de 2002, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, el 11 de junio del mismo año. Ante tal circunstancia, debe recordarse que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: «Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación». Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que -como tal- provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado. El referido lapso de caducidad, comienza a computarse desde el momento que, quien se erige como agraviado, toma conocimiento del acto que considera lesivo (vid. stc. n° 778/2000), por lo que -para el supuesto de amparos ejercidos en contra de decisiones judiciales- es menester determinar si la parte contra quien obra el agravio delatado, se encuentra a derecho o si, por el contrario, es necesario reestablecer su estadía en el mismo. En el primer caso, el referido lapso de caducidad comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que haya sido publicada la decisión impugnada. En el segundo, a partir del día siguiente a aquél en que el accionante tuvo conocimiento del acto constitutivo de la injuria constitucional, por los mecanismos previstos en la ley. En el caso que ocupa a la Sala, no quedan dudas en cuanto a que la parte accionante se encontraba a derecho, pues la sentencia atacada fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; esto es, tratándose de la apelación de una interlocutoria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los informes, de los cuales se dijo vistos el 13 de mayo de 2002, produciéndose sentencia el 11 de junio del mismo año. Con ello, resulta evidente que en el caso de autos ha operado el consentimiento expreso del actor, al impugnar el acto jurisdiccional presuntamente lesivo el 27 de diciembre de 2002, esto es, una vez transcurrido el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia el segundo aparte de la norma comentada. Por otra parte, no se evidencia de los autos que el acto jurisdiccional que pretende ser cuestionado por esta vía del amparo constitucional, comprometa el orden público o las buenas costumbres, sino que, por el contrario, el mismo sólo afecta la esfera de intereses particulares de las compañías accionantes.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional impetrada por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortéz, en representación de AGROPECUARIA SAN NICOLÁS, C.A. y AGROPECUARIA LA GARÚA, C.A., arriba identificadas, en contra de la decisión dictada, el 11 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadconsentimientoderechos constitucionalesjuzgado superiordecisión judicialcaducidadproceso judicial

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca