Sentencia N° 300 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0300, Exp. 22-0876, 18/04/2023
Expediente22-0876
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2023-04-18
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto por JAIME ALBERTO CORONADO, quien impugnó la decisión del Juzgado Superior Sexto que declaró inadmisible su recurso de apelación. La Sala determinó que el recurso de hecho era improcedente, ya que el apelante no cumplió con los plazos establecidos para la interposición del mismo, lo que llevó a la confirmación de la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Extracto de la motiva

El recurso de hecho bajo examen fue interpuesto contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se negó oír el recurso de apelación ejercido por el aquí recurrente para atacar el dictamen de inadmisibilidad proferido por el mismo juzgado superior con ocasión de la demanda de amparo que fue intentada por este ciudadano contra actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de manera que, visto que el medio impugnativo sub lite fue hecho valer el 3 de noviembre de ese mismo año, según escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala, es decir, dentro del lapso contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tiene que este fue intentado de manera tempestiva. Así se deja establecido. Precisado lo anterior, resulta conveniente señalar que uno de los principios que informan al proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala o la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conozca, en primera y única instancia, de dichas acciones. Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” No pretende más que resaltarse que el trámite procesal en que se instruye el especial y sumario juicio de amparo constitucional es decidido, en principio, mediante el examen de juzgamiento que se realice en una primera instancia de conocimiento, cuya decisión podría ser revisada por un órgano de alzada si media el ejercicio del recurso ordinario de apelación, con lo cual se materializa este conocimiento en doble instancia jurisdiccional, siendo oportuno recordar que según la jurisprudencia de esta Sala la consulta obligatoria a que se refiere el artículo transcrito ha sido tácitamente derogada (vid. sentencia n.° 1.307 del 22 de junio de 2005). De igual forma, es pacífica y conteste la doctrina de este máximo tribunal al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. De manera pues, que este medio de impugnación, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como fin inmediato impedir que la negativa de la admisión de la apelación produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia n.° 2.600 del 16 de noviembre de 2004).

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer del recurso de hecho aquí ejercido. 2. IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO. 3. ORDENA a la Secretaría de esta Sala, que proceda a remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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