Sentencia N° 300 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 300, Exp. 00-1318, 19/02/2002
Expediente00-1318
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo interpuesta por Edecio Segundo Navarro Rodríguez, quien alegaba violaciones a sus derechos en un proceso laboral. La Sala determinó que la demanda fue presentada fuera del lapso de caducidad establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que llevó a declarar la inadmisibilidad de la misma. Además, se revocó la sentencia apelada del Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo que había declarado sin lugar la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Para decidir, observa la Sala de un estudio de las actas del expediente que, efectivamente, el 5 de noviembre de 1998, el presunto agraviante, mediante auto, fijó, a solicitud de la representante judicial de la hoy quejosa, la oportunidad para el acto de informes, previa notificación de las partes del proceso; que, por otro lado, el auto citado cumplió con la finalidad para la cual estaba destinado, ya que se desprende de autos que, el 16 de noviembre de 1998, ambas partes presentaron sus respectivos informes; que luego de los informes que presentó el demandante de amparo, la demandada hizo observaciones en ese juicio, razón por la cual, esta Sala evidencia que el referido auto cumplió el fin para el cual estaba destinado y que, por ello, no procede contra dicho auto la nulidad. A este respecto, dispone el artículo 206 in fine de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente: “...En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”(Resaltado añadido); por lo que no puede pretender, el quejoso, restarle validez a un acto que solicitó, al cual asistió y con cuya participación permitió que cumpliera con su finalidad, y así se decide. Por otro lado, observa la Sala las actas que levantó el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo (presunto agraviante) el 16 de noviembre de 1998 (ff.163 y 168), en las cuales, además de dejar constancia del acto de informes de cada una de las partes, dejó claramente establecido el momento a partir del cual comenzaría a correr el lapso para sentencia: “...dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes contados a partir del día siguiente al de hoy.”. Esta Sala, de un simple cómputo del lapso ut supra señalado, observa que el mismo comenzó el 17 de noviembre de 1998 y culminó el 15 de enero de 1999, que la sentencia definitiva se dictó el 3 de diciembre de 1998, es decir, dentro del referido lapso, por tanto, ambas partes estaban a derecho en ese procedimiento, en virtud de la notificación hecha para el acto de informes al cual asistieron, razón por la cual, el presunto agraviante no tenía la obligación de ordenar la notificación de ellas.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de septiembre de 1999 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por EDECIO SEGUNDO NAVARRO RODRIGUEZ contra las decisiones que dictó, el 18 de diciembre de 1998 y 26 de enero de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante antes mencionada, contra el citado fallo.

Palabras clave

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