Sentencia N° 30 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0030, Exp. 24-0278, 05/02/2025
Expediente24-0278
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-02-05
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por Libia Del Mar Obregón Seijas, quien solicitó la intervención de la Sala ante una causa penal en su contra. La Sala, tras evaluar las alegaciones y la documentación presentada, determinó que no existían motivos suficientes para justificar el avocamiento, declarándose incompetente para conocer del asunto. En consecuencia, la Sala declina el conocimiento del caso a la Sala de Casación Penal del TSJ.
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta figura procesal debe ser implementada con suma prudencia y únicamente en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, según lo establecido en el artículo 107 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el avocamiento reviste un carácter extraordinario que afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, razón por la cual, la Sala que vaya a avocarse al conocimiento de alguna causa judicial, debe ajustar su actuación a los supuestos de procedencia establecidos en el referido precepto legal. (Vid. Sentencia N° 425 del 4 de abril de 2011). En el estudio sobre la procedencia del avocamiento, deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración la existencia de graves injusticias o una situación eventual de denegación de justicia, si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público. Por eso, esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración, queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “(…) de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.147 de esta Sala del 14 de septiembre de 2004). Por ello, es necesario que este tipo de solicitudes, así como los recaudos que se acompañen a la misma, hagan inferir una situación grave de desorden procesal que afecte el interés general del Estado, ya que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla y, en ningún caso, puede pretenderse que mediante esta figura los interesados subsanen violaciones a la ley o a la Constitución ocurridas en el proceso, puesto que ello puede ser subsanado en la propia instancia o en el superior jerárquico sin necesidad de acudir a la vía excepcional del avocamiento, motivo por el cual, tal como se precisó supra, él debe ser ejercido únicamente cuando se satisfagan los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Dispositiva
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de avocamiento efectuada por la que la ciudadana Libia Del Mar Obregón Seijas, a la causa judicial identificada con el alfanumérico MP-181384-2023, instruida ante la Fiscalía Tercera (3era) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. 2.- DECLINA el conocimiento del presente asunto en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal. Cúmplase lo ordenado.