TSJ/SC, Sent. N° 0030, Exp. 18-0542, 09/03/2021
Expediente18-0542
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-03-09
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
La presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) se encuentra fundamentada en la supuesta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al haber el juzgado presuntamente agraviante admitido una reconversión o mutua petición en el juicio de partición accionado por la parte accionarte (sic) de amparo, procedimiento que según el aquí accionante es un procedimiento especial que no admite reconvención o mutua petición de conformidad a los (sic) establecido en los artículos 778 al 788 del Código de Procedimiento Civil, alegando el accionante que estos artículos deben ser aplicados en el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, es oportuno señalar que la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Y así se establece. En la presente acción se observa que la pretensión de la parte accionante en amparo es el cese de la violación de sus derechos constitucionales, los cuales le fueron supuestamente conculcados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con (sic) funciones (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial, al admitir la reconvención planteada por la parte demandada en el expediente de partición, contradiciendo de esta manera los (sic) establecido en los artículos 778 al 788 del Código Civil, en perjuicio contra su persona por haber causado la violación al Debido (sic) Proceso (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva. Y visto que el presente caso el accionante busca a través del Amparo (sic) Constitucional (sic) que se constituya una situación que no tenia (sic) como lo es que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con (sic) funciones (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 23 de mayo de 2018, observa esta juzgadora de las copias fotostáticas certificadas consignadas por la accionante que efectivamente en la fecha señalada, el juzgado señalado como agraviante procedió a admitir la demanda (sic) de reconvención por simulación, planteada por la Abg. Irina Ruiz (sic) Useche en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ligney Carolina García Useche, folios 21 y 22, decisión contra la cual el hoy accionante en amparo, interpone recurso de apelación, recurso que fue oído en un solo efecto de manera diferida. Por otra parte la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1813 de fecha 24/08/2004), ha señalado que para pronunciarse sobre la admisibilidad de un Amparo (sic) Constitucional (sic), es necesario que los Tribunales previamente revisen si fue agotada la vía ordinaria que disponía el accionante para la tutela de los derechos que denuncia como violados, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, en el presente caso, dado que se trata de un procedimiento de Partición (sic) y Liquidación (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), llevado por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en su artículo 488, establece: (…omissis…) Ofreciendo de esta manera un mecanismo por vía ordinaria para tutelar sus derechos, el cual fue utilizado por la hoy accionante en amparo, por lo que considera este Juzgado que se encuentra presente la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: (…Omissis…) Ahora bien, la parte accionante en amparo, señala como fundamento para la admisibilidad de la presente Acción (sic) de Amparo (sic), la sentencia Nro. 120, del 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: (…omissis…) Decisión esta (sic) que fue tomada en un amparo por la admisión de material probatorio, lo (sic) que sin lugar a dudas la apelación diferida no seria (sic) el medio más idóneo para resolver la situación denuncia (sic) como infringida, ya que afectaría de manera directa el derecho a la defensa, lo que implicaría que el agraviado durante el proceso vería afectado su derecho a la defensa, contrario al caso en comento en el cual la parte accionante cuenta con todo el proceso y medios para ejercer su defensa, cumpliendo de esta manera con la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo (sic) algunos cambios en materia procesal, entre las cuales podemos señalar que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, por lo que considera esta alzada que la apelación diferida es el medio idóneo en este caso, para resolver la controversia planteada por la parte accionante. En consecuencia, al estar presente dicha causal de inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, este Juzgado Superior necesariamente debe DECLARARLO INADMISIBLE. Y así se decide.