Sentencia N° 30 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de enero de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 30, Exp. 02-2426, 22/01/2004
Expediente02-2426
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-01-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Yeffi Rafael Hernández Báez contra una decisión de la Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. La Corte Superior fundamentó su decisión en que el amparo no es un recurso sustitutivo de los medios ordinarios y que el accionante no había agotado las vías procesales disponibles para impugnar la medida de embargo sobre sus prestaciones sociales. La Sala observó que el accionante no demostró que la falta de notificación del avocamiento de un nuevo juez constituyera una violación a su derecho de defensa, ya que no alegó que el nuevo juez incurriera en causales de recusación. Además, se destacó que el accionante tenía la opción de apelar la decisión, lo que no hizo, lo que llevó a la confirmación de la inadmisibilidad del amparo. Finalmente, la Sala reafirmó que el recurso de amparo es procedente solo cuando no existen otros medios ordinarios que permitan la protección efectiva de los derechos alegados, lo que no se cumplía en este caso, por lo que se confirmó la decisión de la Corte Superior.

Extracto de la motiva

Una vez analizada la decisión dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra la sentencia que dictó la Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, el 29 de julio de 2002, esta Sala observa: La parte actora estimó que el auto del 29 de julio de 2002 dictado por la Sala Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que se acordó fijar pensión alimentara a favor del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó medida precautelativa de embargo sobre sus prestaciones en la solicitud de revisión de pensión de alimentos que intentara la ciudadana Audris Yosmar Quiroz Sanchéz contra el accionante infringió su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera solicitó el accionante que se ordene reponer la causa al estado de la notificación del auto de abocamiento de la nueva Jueza el 8 de julio de 2002 o en su defecto se deje transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última notificación “tácita” que existe en autos del 18 de julio de 2002. Igualmente en la audiencia constitucional el accionante manifestó que con posterioridad al abocamiento de la Jueza presuntamente agraviante “las partes contendientes se dieron por notificadas tácitamente” Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo IV, Capitulo VI con relación al procedimiento especial de alimentos y de guarda establece lo siguiente: “Artículo 511.- Inicio. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsable, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del Tribunal, quien levantará un escrito que contenga los mencionados señalamientos.” Artículo 512.- Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación. “Artículo 522.- Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente. Artículo 523.- Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior, al declarar inadmisible de amparo interpuesta contra el fallo accionado, estuvo conforme a derecho, ya que de autos se evidencia que el accionante no ejerció la vía ordinaria para impugnar o enervar el decreto de la referida medida precautelativa de embargo en la solicitud de revisión de pensión de alimentos, la cual era precisamente el recurso de apelación previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano YEFFI RAFAEL HERNÁNDEZ BÁEZ contra la sentencia que dictó el 29 de julio de 2002 la Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Palabras clave

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