Sentencia N° 3 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de enero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0003, Exp. 16-1202, 17/01/2018
Expediente16-1202
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2018-01-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes de las víctimas, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala fundamentó su decisión en la falta de presentación de los documentos necesarios que sustentaran la acción de amparo, lo que llevó a la inadmisibilidad del recurso. Se confirma la decisión de la Corte de Apelaciones, reiterando la importancia de cumplir con los requisitos procesales establecidos para la admisión de acciones de amparo.

Extracto de la motiva

(…) Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem. Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violada, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamental que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propensa a su solución. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caro (José Amando Mejía Betancourt y otro) (sic), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes: […] Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic), la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada (acta de audiencia especial de presentación de detenidos dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control, en el asunto 1C-2191-15), lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Aprecia la Sala que en el presente caso los accionantes se limitaron a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales de sus representados, por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, por estar presuntamente incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales a saber Debido Proceso, Derecho a la Defensa, igualdad entre las partes; pero no es menos cierto que los accionantes obviaron consignar la copia al menos simple de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1, que presuntamente es lesiva de derechos y garantías constitucionales, a los fines de determinar su veracidad, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta. Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones del Estado (sic) Aragua, que la pretensión de los accionantes en la que piden se les resuelva la situación jurídica, deviene INADMISIBLE conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejercieron los abogados Mario Alberto Popoli Rademaker y Luis Ignacio Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.611 y 199.957, respectivamente, actuando en su condición de apoderados representantes de las víctimas EVA ELIZABETH CEBALLOS y ANTONIO CEBALLOS, así como la abogada Jeraldine Ramos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.321, actuando en su condición de representante del ciudadano MOTASEN ALHAMAD, en contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 20 de julio de 2016, que declaró: a) su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por los supra citados abogados y, b) inadmisible la acción de amparo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en la sentencia n° 07 de fecha 01 de febrero de 2000; decisión que se CONFIRMA.

Palabras clave

amparocompetenciainadmisibilidadderechosgarantíasjurisprudencia

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