Sentencia N° 3 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de enero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 03, Exp. 01-0610, 16/01/2002
Expediente01-0610
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-01-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo constitucional interpuesta por Lilia M. Ramírez Rivero contra una decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado sin lugar una apelación. La Sala concluyó que la decisión impugnada infringió el derecho al debido proceso, ya que el juez había revocado un acto procesal que no podía ser anulado. Por lo tanto, se declaró con lugar la demanda y se ordenó la nulidad del fallo impugnado, así como la reposición del proceso al estado de dictar una nueva decisión sobre el recurso de apelación.

Extracto de la motiva

La decisión del presunto agraviante que ha sido impugnada en el presente proceso confirmó el auto del Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de junio de 2000, de anular la interlocutoria del 16 de febrero del mismo año, dictada por la misma autoridad jurisdiccional, por la cual esta había declarado la citación tácita o presunta de la parte demandada en la referida causa civil. En su impugnada decisión, el Juez señalado como agraviante en el presente proceso, estimó que el auto sometido, por apelación, a su conocimiento, era de naturaleza revocatoria y no anulatoria; empero, concluyó que, en tal sentido, la decisión judicial contenida en el mismo se encontraba ajustada a Derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, podía el Juez de Primera Instancia revocar, como en efecto lo hizo, por contrario imperio, su propia decisión. No obstante, concluye la Sala que, con sujeción a las condiciones de aplicabilidad de la antes citada disposición legal y contrariamente a lo sostenido en la sentencia sometida a la actual impugnación, el acto procesal revocado no podía ser calificado de mero trámite o de mera sustanciación; entre otras razones, porque de él derivaron efectos jurídicos sustanciales como fue el de que, a partir del mismo, comenzó a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada, según los términos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se generaron incuestionables y legítimas expectativas jurídicas, en favor de la demandante, tales como la continuación del proceso sin adicionales demoras indebidas, y el derecho que, en definitiva, ejerció, de presentar escrito de promoción de pruebas, con base, obviamente, en el cómputo del respectivo lapso procesal, a partir de la aludida declaratoria de citación tácita o presunta. Además, el auto que fue confirmado por la sentencia impugnada en la presente causa, contiene lo que, en doctrina, se conoce como actos de decisión o resoluciones; esto es, providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes. Efectivamente, en dicho auto está implicada la resolución de una cuestión controvertida entre las partes, como fue la que se suscitó cuando la demandante, con base en la alegada imposibilidad de practicar la citación del defensor ad litem, solicitó (folio 188) la designación de nuevo representante judicial de la demandada, pedimento cuya desestimación fue solicitada por el defensor en ejercicio, incidencia esta que fue resuelta según lo solicitado por el referido defensor, decisión esta que fue la que resultó posteriormente anulada o revocada por el mismo juez que la pronunció, mediante el auto que fuera confirmado por la decisión que ha motivado el presente proceso. No siendo, como ha quedado dicho, de mero trámite el auto que declaró la citación presunta de la demandada, el mismo no podía, por prohibición expresa contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ser anulado ni revocado por la misma autoridad judicial de la cual emanó dicho acto, el cual, por añadidura, para el momento de su anulación o revocación, había quedado firme, por no haber sido intentados, oportunamente, contra el mismo los recursos legales pertinentes. Consiguientemente, se concluye que el juez de la sentencia impugnada en el presente proceso, infringió la referida disposición procesal; en consecuencia, repuso indebidamente la causa, con la consiguiente e injustificada demora de la misma, lo cual configura una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso, reconocido en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su particular manifestación contenida en el artículo 26 in fine eiusdem.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LILIA RAMÍREZ RIVERO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declara la NULIDAD del referido fallo y ordena la REPOSICIÓN de la precitada causa civil al estado de que sea dictada nueva decisión sobre el recurso de apelación, con observancia del contenido del presente fallo.

Palabras clave

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