TSJ/SC, Sent. N° 03, Exp. 01-0610, 16/01/2002
Extracto de la motiva
La decisión del presunto agraviante que ha sido impugnada en el presente proceso confirmó el auto del Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de junio de 2000, de anular la interlocutoria del 16 de febrero del mismo año, dictada por la misma autoridad jurisdiccional, por la cual esta había declarado la citación tácita o presunta de la parte demandada en la referida causa civil. En su impugnada decisión, el Juez señalado como agraviante en el presente proceso, estimó que el auto sometido, por apelación, a su conocimiento, era de naturaleza revocatoria y no anulatoria; empero, concluyó que, en tal sentido, la decisión judicial contenida en el mismo se encontraba ajustada a Derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, podía el Juez de Primera Instancia revocar, como en efecto lo hizo, por contrario imperio, su propia decisión. No obstante, concluye la Sala que, con sujeción a las condiciones de aplicabilidad de la antes citada disposición legal y contrariamente a lo sostenido en la sentencia sometida a la actual impugnación, el acto procesal revocado no podía ser calificado de mero trámite o de mera sustanciación; entre otras razones, porque de él derivaron efectos jurídicos sustanciales como fue el de que, a partir del mismo, comenzó a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada, según los términos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se generaron incuestionables y legítimas expectativas jurídicas, en favor de la demandante, tales como la continuación del proceso sin adicionales demoras indebidas, y el derecho que, en definitiva, ejerció, de presentar escrito de promoción de pruebas, con base, obviamente, en el cómputo del respectivo lapso procesal, a partir de la aludida declaratoria de citación tácita o presunta. Además, el auto que fue confirmado por la sentencia impugnada en la presente causa, contiene lo que, en doctrina, se conoce como actos de decisión o resoluciones; esto es, providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes. Efectivamente, en dicho auto está implicada la resolución de una cuestión controvertida entre las partes, como fue la que se suscitó cuando la demandante, con base en la alegada imposibilidad de practicar la citación del defensor ad litem, solicitó (folio 188) la designación de nuevo representante judicial de la demandada, pedimento cuya desestimación fue solicitada por el defensor en ejercicio, incidencia esta que fue resuelta según lo solicitado por el referido defensor, decisión esta que fue la que resultó posteriormente anulada o revocada por el mismo juez que la pronunció, mediante el auto que fuera confirmado por la decisión que ha motivado el presente proceso. No siendo, como ha quedado dicho, de mero trámite el auto que declaró la citación presunta de la demandada, el mismo no podía, por prohibición expresa contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ser anulado ni revocado por la misma autoridad judicial de la cual emanó dicho acto, el cual, por añadidura, para el momento de su anulación o revocación, había quedado firme, por no haber sido intentados, oportunamente, contra el mismo los recursos legales pertinentes. Consiguientemente, se concluye que el juez de la sentencia impugnada en el presente proceso, infringió la referida disposición procesal; en consecuencia, repuso indebidamente la causa, con la consiguiente e injustificada demora de la misma, lo cual configura una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso, reconocido en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su particular manifestación contenida en el artículo 26 in fine eiusdem.