Sentencia N° 2996 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de noviembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2996, Exp. 02-0908, 02/12/2002
Expediente02-0908
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-02
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Carabobo. La solicitud fue presentada por el abogado Fernando Oliveros en representación de JOSÉ COROMOTO CUMARE PRIMERA, argumentando omisiones en la sentencia original respecto a la indexación de la fianza y el daño moral.
La Sala, tras analizar la potestad revisora que le confiere la Constitución, determinó que la solicitud no se ajustaba a los fines de la revisión extraordinaria. En consecuencia, declaró que no había lugar a la solicitud de revisión presentada, reafirmando su criterio de que la revisión constitucional es excepcional y no debe entenderse como una nueva instancia judicial.
Extracto de la motiva
La discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, impide que la misma pueda entenderse como una nueva instancia, lo cual implica que la solicitud de revisión sólo podrá examinarse y ser declarada procedente cuando ello contribuya a preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando sea necesario a los fines eliminar una infracción deliberada o crasa de disposiciones o principios constitucionales o de la doctrina vinculante de esta Sala, lo que deberá ser determinado en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta efectuar dicho análisis. En concordancia con el criterio antes señalado, y visto que corresponde a esta Sala Constitucional conocer de la solicitud de revisión planteada, estima que, en el presente caso, la situación examinada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en los fallos citado ut supra. En consecuencia, la revisión planteada debe ser declarada inaccedible de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado Fernando Oliveros, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ COROMOTO CUMARE PRIMERA, de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.