Sentencia N° 2994 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2994, Exp. 03-1389, 14/12/2004
Expediente03-1389
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonardo José García Marín. El demandante alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la igualdad, argumentando que la decisión de desalojo en su contra fue incorrecta y que no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas. La Sala determinó que no existió abuso de poder ni usurpación de funciones por parte del juez de mérito, y que la acción de amparo no es un recurso para reabrir asuntos ya resueltos judicialmente.
Extracto de la motiva
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales es un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales revestido de particulares características que lo diferencian de los demás tipos de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos de esta naturaleza. Como en reiteradas oportunidades ha afirmado esta Sala, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: "Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". Del análisis del artículo transcrito, y en salvaguarda de la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de junio de 2002, mediante la cual declaró improcedente, in limine litis, el amparo intentado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA MARÍN, antes identificado, en contra de la decisión dictada el 18 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesodesalojoigualdad procesalLey Orgánica de Amparojurisdiccióncompetencia