Sentencia N° 2991 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2991, Exp. 04-0741, 14/12/2004
Expediente04-0741
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónIN LIMINE LITIS IMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Quevedo Terán, quien alegaba la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respecto a la entrega de su vehículo retenido. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la acción de amparo, lo que llevó al accionante a solicitar la revisión de dicha decisión ante la Sala Constitucional. La Sala Constitucional determinó que no existía la omisión judicial denunciada, ya que el Juzgado había emitido pronunciamiento sobre la solicitud de entrega del vehículo. Además, se estableció que la acción de amparo no es un medio para constituir derechos, sino para restablecer derechos infringidos. Por lo tanto, la Sala revocó la decisión de la Corte de Apelaciones y declaró improcedente la acción de amparo. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de los Tribunales Superiores en materia de amparo, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es el de apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Juzgados Superiores, competente para conocer las apelaciones y consultas de sus fallos, y así se declara. No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1 febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías).

Dispositiva

REVOCA la decisión dictada el 10 de marzo de 2004, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en su lugar declara IN LIMINE LITIS IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Diómedes Fuenmayor Santander, en su carácter de defensor del ciudadano Jorge Quevedo Terán, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalomisión de pronunciamientoderecho a la propiedadCorte de ApelacionesJuzgado Décimo de ControlCódigo Orgánico Procesal Penaldecisión improcedente

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