TSJ/SC, Sent. N° 0299, Exp. 24-0225, 12/03/2025
Expediente24-0225
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-12
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
La norma citada establece en forma clara el procedimiento a seguir en caso de presentarse un tercero que alegue con documento fehaciente ser el propietario del bien embargado, estableciendo el legislador como lapso para ello desde el momento en que se practica el embargo hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. En el presente caso, la juez de la causa, presunta agraviante, infirió en la decisión del 18/01/2024, que por cuanto la publicación del tercer cartel de remate fue realizada el 16 de diciembre de 2023 y el tercero alegó su mejor derecho mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2024, se encontraba fenecido su derecho a intervenir, negando además la suspensión de la causa, ordenando la continuidad de la ejecución, accionar del Juzgado de la causa que resulta, desde la óptica de este Juzgado Superior, marcado de excesivo formalismo, ya que si bien el modo de interpretar la norma in comento no se encuentra del todo sesgado, debió preponderar que dicha formalidad podría causar vulneración de derechos constitucionales a la persona que manifestó ser el propietario del bien sacado a remate, lo que incluso le fue advertido, previo a la celebración del primer acto de remate. Además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que en esa ocasión fue declarado desierto el primer acto de remate por las razones antes señaladas, habiendo en consecuencia ordenado el tribunal la celebración de un segundo remate, bajo las estipulaciones contenidas en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece lo siguiente: ‘Para el primer acto del remate se tomará como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo serán dos quintos del justiprecio.’ Del contenido de norma anterior, este sentenciador resalta que en caso de ser necesario un segundo acto de remate, debe ser anunciado mediante UN SOLO CARTEL, por lo que podría inferirse que en este caso en particular es ese el último cartel de remate ya que en caso de ser necesario un tercer remate, nada estableció el legislador al respecto, por lo que en beneficio de la búsqueda de la verdad, de la justicia y de la tutela judicial efectiva, al no estar consumado el acto de remate debió permitirse a todo evento, que la tercera persona interviniente tuviera la oportunidad de demostrar si en efecto es el propietario del bien inmueble sobre el que recayeron sendas medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, debiéndose tener en cuenta que toda medida judicial de cautela, provisional o ejecutiva, debe recaer sobre bienes propiedad de la parte que se encuentra en litigio, y que en caso de no ser así resultarían lesivas a derechos de terceros no intervinientes en la litis. Como reforzamiento de lo anterior, es necesario destacar que es deber de todo juez tener por norte de sus actos la verdad, la que se debe procurar en los límites de su oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo, con base en que la Constitución Nacional establece como uno de los valores supremos del Estado venezolano, en nombre de quien se administra justicia, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna entre otros como uno de sus valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la que según la definición dada por el Jurista Ulpiano no es mas (sic) que ‘la firme y constante voluntad de dar a cada uno lo suyo’, la que como bien lo establece el texto constitucional no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, debiendo además salvaguardar el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en garantía de una verdadera tutela judicial efectiva, conforme lo instituyen los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 9 de febrero de 2024, por la ciudadana LIDIA MARÍA ARELLANO GARCÍA, asistida por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, ya identificados. 3.- CONFIRMA el fallo dictado el 5 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.