Sentencia N° 2989 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2989, Exp. 03-0451, 04/11/2003
Expediente03-0451
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-03
DecisiónTerminación del procedimiento

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Guillermo Dávila Iziga contra una sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia que ordenó la ejecución de una transacción en un juicio de arrendamiento. La Sala determinó que el procedimiento había sido declarado terminado por pérdida de interés procesal debido a la inacción del demandante, quien no cumplió con los requerimientos procesales necesarios para continuar con su acción de amparo.

Extracto de la motiva

La presente causa se inició por la acción de amparo constitucional incoada el 14 de agosto de 2001, por el ciudadano Jorge Guillermo Dávila Iziga mediante la asistencia del abogado José Gregorio Blanca, contra la sentencia dictada, el 6 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la ejecución de una transacción celebrada con ocasión del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Vito Mirtolini, en contra del accionante. De las actas que conforman el expediente se puede constatar que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de agosto de 2001 (folio 15), ordenó al accionante 'la consignación de las copias certificadas conducentes de la solicitud de amparo' de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión consultada señaló que no había sido posible efectuar la notificación del accionante y por ello no se habría proveído sobre la admisibilidad de la acción propuesta. En estos casos, es doctrina reiterada de esta Sala que el Juez constitucional debe hacer uso de las amplias facultades que le otorga el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, ordenarle a la parte actora – tal y como lo hizo el a quo- la consignación del fallo impugnado o recabarlo del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales.

Dispositiva

CONFIRMA en los términos que anteceden la sentencia objeto de consulta que dictó, el 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de amparo que incoó el ciudadano JORGE GUILLERMO DÁVILA IZIGA, mediante la asistencia del abogado José Gregorio contra la sentencia que dictó, el 6 de julio de 2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma circunscripción judicial. Se IMPONE al actor una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago ante el Juzgado a quo mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

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