Sentencia N° 2984 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2984, Exp. 03-0611, 04/11/2003
Expediente03-0611
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Luis Armando Briceño García, quien había interpuesto una acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, que declaró inadmisible la apelación, era correcta, ya que el recurrente no había ejercido los medios procesales adecuados para restablecer su situación jurídica. La Sala destacó que la revisión es una potestad discrecional y que el recurso no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.

Extracto de la motiva

Solicitó el recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, con respecto a la decisión judicial dictada el 31 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró “inadmisible” la apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró a su vez inadmisible la acción de amparo constitucional que el recurrente interpuso contra sus hermanos. Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO a que se hizo mención en el capítulo anterior del presente fallo, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”. Ahora bien, respecto a la revisión del fallo objeto del presente recurso, la Sala observa que la decisión accionada confirmó la inadmisibilidad de una acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el accionante –hoy recurrente- no ejerció los medios procesales preexistentes idóneos para restablecer la situación jurídica que consideraba lesiva de sus derechos e intereses.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el ciudadano LUIS ARMANDO BRICEÑO GARCIA, contra la decisión del 31 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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