Sentencia N° 2983 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2983, Exp. 02-3036, 04/11/2003
Expediente02-3036
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, revocó la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario José Pineda Ríos. La Sala determinó que la acción era inadmisible, ya que el demandante no había agotado los recursos ordinarios disponibles para impugnar las decisiones que consideraba lesivas a sus derechos. Se destacó que la acción de amparo no es la única vía para denunciar violaciones a derechos constitucionales y que todos los jueces deben asegurar la integridad de la Constitución.

Extracto de la motiva

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa: Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos: “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

1) REVOCA el dispositivo de la decisión objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de octubre de 2002, recaída en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MARIO JOSE PINEDA RIOS, contra las decisiones proferidas, el 26 de junio y 25 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) Declara INADMISIBLE la mencionada solicitud de amparo constitucional.

Palabras clave

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