Sentencia N° 2980 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2980, Exp. 04-0011, 14/12/2004
Expediente04-0011
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Savarino y Marisela Salazar contra la negativa de protocolización de un documento de compra-venta por parte del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Los accionantes argumentaron que la negativa vulneraba sus derechos de propiedad y solicitaban la nulidad de dicha decisión.
La Sala, tras analizar los antecedentes y fundamentos de la acción, determinó que el derecho cuya violación se denunciaba era el de propiedad, el cual es de naturaleza civil. Sin embargo, la Sala se declaró incompetente para conocer y decidir sobre el caso, remitiendo el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su conocimiento.
Finalmente, la decisión fue firmada y sellada en Caracas el 14 de diciembre de 2004, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado correspondiente.
Extracto de la motiva
En el caso de autos, se trata de una acción de amparo constitucional ejercida contra una negativa del Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, presuntamente violatoria del derecho de propiedad, razón por la cual la parte actora solicita amparo y pide que se ordene al presunto agraviante la protocolización del documento presentado para su registro.
Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal (Vid. Sentencia Nº 230 del 7 de abril de 2000, caso: María Flor Márquez García).
En el caso de autos, el derecho, cuya presunta violación se denuncia, es el de propiedad. En el ámbito de los intereses privados, el de propiedad es un derecho de naturaleza civil. Por tanto, el tribunal competente es el de primera instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARCOS SAVARINO y MARISELA SALAZAR contra la negativa de protocolización emanada del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Palabras clave
amparo constitucionalprotocolizaciónderecho de propiedadRegistro Subalternoincompetenciaacción de amparotitulidad registral