Sentencia N° 298 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0298, Exp. 20-0287, 18/04/2023
Expediente20-0287
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Wendy Del Socorro Tellechea Meléndez y Edgar Enrique Rodríguez Mogollón contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) por omisión en dar respuesta a solicitudes de inscripción de candidatos. Sin embargo, la Sala determina que la acción es inadmisible, ya que la parte actora contaba con vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica, específicamente el recurso contencioso electoral.

Extracto de la motiva

En tal sentido, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta. Por ello, debe destacarse que, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n.° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González y otros”. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017). De esta manera, se precisa que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”. Con relación con la norma citada precedentemente, se ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente. (Ver sentencias nros. 736 del 5 de agosto de 2021, caso: “José Gregorio Cárdenas Pacheco” y 06 del 2 de agosto de 2022, caso: “Partido Humanista en Acción Nacional -PHAN-”). Así las cosas, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que las elecciones legislativas fueron celebradas el 6 de diciembre de 2020, renovándose así los cargos de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, evidenciándose a tal efecto que, la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Wendy del Socorro Tellechea Meléndez y el ciudadano Edgar Enrique Rodríguez Mogollón, en su carácter de miembros del “Partido Unidad Popular Venezolana (UPV)”, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente tutela constitucional. TERCERO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalCNEInadmisibleDerechos Políticos

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