Sentencia N° 298 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0298, Exp. 17-1022, 23/03/2018
Expediente17-1022
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, en representación de la Universidad Católica Andrés Bello, respecto a la sentencia N° 0133 dictada el 9 de febrero de 2018. La solicitud se fundamentó en la falta de pronunciamiento sobre la violación del principio de confianza legítima y seguridad jurídica. La Sala determinó que la solicitud era improcedente, ya que no existían errores materiales ni omisiones en la sentencia original.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la presente solicitud de aclaratoria surge con ocasión a la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Reinaldo Guilarte actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia sobre la cual se interpuso la solicitud de regulación de competencia, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE a los Tribunales (sic) Laborales (sic) de este circuito Judicial (sic) del Trabajo (sic), para conocer y tramitar el presente asunto, motivo por el cual se ordena darle prosecución a la pariente causa”. Así, esta Sala, en su sentencia objeto de la pretensión de aclaratoria, declaró no ha lugar la solicitud de revisión con fundamento -en parte- en un caso similar conocido por esta Sala mediante sentencia N° 663, de fecha 30 de mayo de 2013, caso: “Universidad Simón Bolívar”, la cual determinó con relación a los tribunales competentes para conocer de las demandas interpuestas por docentes universitarios en virtud de su relación de prestación de servicio, que éstos debían ser los tribunales de la jurisdicción del trabajo. Ahora bien, como punto previo es necesario determinar la tempestividad de la aclaratoria solicitada, para lo cual esta Sala considera pertinente emitir algunas consideraciones en torno a la oportunidad en que debe ser admitida cuando se trata de sentencias dictadas en materia de revisión constitucional. Así es pertinente acotar que de manera reiterada se ha sostenido que la revisión es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, concebida como un mecanismo para el control, orientación y armonización del sistema de justicia constitucional a cargo de todos los Jueces de la República, implementado con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas, principios y derechos constitucionales, que bajo ningún concepto puede ser entendida como una tercera instancia ni como un derecho subjetivo a favor de las partes que intervinieron en el juicio primigenio con las garantías propias de un medio de impugnación, en atención a lo cual por su ejercicio le permite a la Sala Constitucional reservarse las razones por las cuales decide revisar o no un caso en particular; siendo plausible si así lo estima pertinente explicar, el por qué de tal decisión.
Dispositiva
IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO.