Sentencia N° 298 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de marzo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 298, Exp. 11-1119, 19/03/2012
Expediente11-1119
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-03-19
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicasio Manuel Salazar contra la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. La acción fue fundamentada en la supuesta violación de derechos constitucionales y garantías procesales, argumentando que la Corte de Apelaciones no se pronunció adecuadamente sobre la solicitud de nulidad de un acta policial y que se incurrió en denegación de justicia. La Sala Constitucional, tras analizar los alegatos, concluye que no hubo violación de derechos constitucionales, ya que las partes tuvieron acceso a los recursos ordinarios y la decisión de la Corte de Apelaciones se basó en argumentos jurídicos válidos. Por lo tanto, se determina que la acción de amparo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la ley, resultando improcedente in limine litis. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, archivando el expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 10 de agosto de 2011, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, revocó la sentencia apelada y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy accionante; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: "Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros). Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de los derechos constitucionales a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, las partes del juicio primigenio tuvieron a su disposición, los recursos ordinarios que a su favor consagra la Ley, que conllevaron a una decisión por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual, si bien fue contraria a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas. En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por las partes tanto en el escrito de apelación como en la contestación a la misma; y, de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada. En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por los abogados Antonio José Bermúdez Mata y María del Valle Vásquez Farías, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, contra la decisión dictada, el 10 de agosto de 2011, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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