Sentencia N° 2979 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2979, Exp. 03-0136, 04/11/2003
Expediente03-0136
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 4 de noviembre de 2003, confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Silva Andrade contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declarado inadmisible la acción debido a que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en cuanto a la corrección de su solicitud y la precisión de los derechos constitucionales vulnerados. La Sala Constitucional observó que la Corte Primera incurrió en errores al afirmar que fue dicha Corte quien ordenó la corrección del escrito de la acción de amparo, cuando en realidad fue la Sala Constitucional la que lo hizo. A pesar de que el accionante presentó un escrito corrigiendo su solicitud, no subsanó los vicios que llevaron a la inadmisibilidad inicial, lo que llevó a la confirmación de la decisión de la Corte Primera. Finalmente, la Sala Constitucional reafirmó su competencia para conocer de la consulta y decidió confirmar la sentencia consultada, declarando inadmisible la acción de amparo por las razones expuestas.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente consulta, y del examen de los recaudos contenidos en el expediente remitido observa: En primer lugar, observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión del 2 de octubre de 2001, señala erróneamente que fue dicha Corte quien ordenó la corrección del escrito de la acción de amparo, cuando fue en realidad esta Sala Constitucional mediante decisión del 8 de diciembre de 2000 (caso: Iván Silva Andrade Expediente número 00-1668) que ordenó “a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca del órgano judicial al cual le corresponda conocer del presente caso, se ordena al ciudadano Iván Silva Andrade corregir en un lapso de 48 horas más el término de la distancia que para el caso de autos es de 6 días -a partir de la fecha del recibo de esta solicitud-, su escrito, a cuyo efecto deberá: 1- Precisar con exactitud el tipo de acción que está ejerciendo. 2- En el caso de que se trate de una acción de amparo constitucional, deberá indicar cuales son los derechos constitucionales denunciados y en que manera la conducta qué se denuncia lesiva por parte de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), vulnera la esfera de sus derechos individuales, colectivos o difusos”. De la misma manera observa esta Sala que mal podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre si la corrección fue realizada en el lapso de ley o fuera del mismo ya que esta Sala Constitucional se pronunció sobre ello en su decisión del 22 de junio de 2001 (caso: Iván Silva Andrade Expediente número 00-1668) e, igualmente, incurrió en error la primera instancia constitucional al afirmar que la misma fue extemporánea ya que se verifica del examen del expediente (folio 194) que la notificación del accionante fue practicada por correo certificado y aparece suscrita por el mismo en la oportunidad del 23 de enero de 2001, siendo que la consignación de su escrito de corrección de la acción de amparo se efectuó el 29 de enero de 2001, esto es dentro del lapso de ley. Así se declara. Precisado lo anterior, observa la Sala que la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Iván Silva Andrade, actuando en su propio nombre en contra de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) dado que “el apoderado actor no efectúo las correcciones en los términos señalados por esta Corte en auto de fecha 21 de diciembre de 2000 (sic)”. Ahora bien, a pesar que el accionante introdujo escrito corrigiendo su la acción de amparo, e indicó que solicitaba amparo constitucional, no corrigió los demás vicios en los que incurrió en su primer escrito, ya que, cuando esta Sala le indicó que, “En el caso de que se trate de una acción de amparo constitucional, deberá indicar cuales son los derechos constitucionales denunciados y en que manera la conducta qué se denuncia lesiva por parte de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), vulnera la esfera de sus derechos individuales, colectivos o difusos“, éste cumplió parcialmente con lo ordenado por la Sala en su segundo escrito (folios 192 y 193 del expediente). En efecto, el accionante señaló que se trataba de una “Medida de Amparo” limitándose a invocar los artículos 181 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cumpliendo así con los requisitos exigidos por la ley especial para que sea admitida la acción.

Dispositiva

CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de octubre de 2001 y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IVÁN SILVA ANDRADE actuando en su propio nombre y representación en contra del Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalesC.V.Gacción de amparojurisdicciónpropiedadejidos

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