Sentencia N° 297 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0297, Exp. 16-0725, 16/08/2019
Expediente16-0725
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-08-16
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por INVERSIONES 88.990 A.H. C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia. La decisión se fundamenta en la inactividad de la parte accionante por más de seis meses, lo que se considera abandono del trámite según la jurisprudencia de la Sala.

Extracto de la motiva

Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Alí José Rivas Bolívar y otros) y la número 7 del 11 de enero de 2006 (caso: Luis Ernesto Contreras Andara), en la cual se estableció: ‘… Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos introductorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro. En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones de la Ley de Registro Público, así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia para conocer de las demandas en las que se pretenda la nulidad de asiento registral. En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 5 de marzo de 2002, (caso: Carlos Diez y Rega Mattera), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se estableció lo siguiente: ‘…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria…’(Negrillas añadidas). Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Alí José Rivas Bolívar y otros) y la número 7 del 11 de enero de 2006 (caso: Luis Ernesto Contreras Andara), en la cual se estableció: ‘… Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos introductorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro. En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones de la Ley de Registro Público, así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia para conocer de las demandas en las que se pretenda la nulidad de asiento registral. En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 5 de marzo de 2002, (caso: Carlos Diez y Rega Mattera), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se estableció lo siguiente: ‘…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria…’(Negrillas añadidas).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES 88.990 A.H. C.A.

Palabras clave

amparocompetenciaasiento registraljurisdicciónderecho registralsentenciasLey de Registro Público

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