Sentencia N° 297 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 297, Exp. 15-0026, 19/03/2015
Expediente15-0026
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 19 de marzo de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rosa Adelaida Peña Paradas contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado improcedente in limine litis la acción de amparo. La Sala argumentó que la accionante no había ejercido los recursos ordinarios disponibles para impugnar el acto administrativo que consideraba lesivo a sus derechos, lo que llevó a la improcedencia del amparo solicitado.
La Corte destacó que la acción de amparo no puede ser utilizada como un medio para revisar decisiones judiciales, sino que debe estar fundamentada en la alegación de violaciones a derechos constitucionales que no hayan sido juzgadas en instancias anteriores. En este caso, la Sala consideró que la accionante tenía recursos administrativos y judiciales a su disposición que no había utilizado, lo que justificó la decisión de improcedencia.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer del asunto y reiteró la importancia de seguir los procedimientos establecidos para la protección de los derechos constitucionales, evitando el uso indebido de la figura del amparo constitucional.
Extracto de la motiva
La Sala ha de señalar que se evidencia de las actas procesales que el a quo acertó en su apreciación, ya que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional. En el caso de autos, la Sala observa, que la accionante, al interponer la acción de amparo contra la citada sentencia, alegando su ejercicio de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de incurrir en un error al invocar la norma para el ejercicio del amparo contra sentencia, pretende la revisión del fallo por parte de esta Sala como si se tratara de otra una tercera instancia, lo cual no es el fin del amparo contra sentencia. Observa la Sala, que en el caso de autos, el a quo determinó acertadamente al observar que se daba una causal de improcedencia.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia del 18 de diciembre de 2014, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, contra la decisión del 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.