Sentencia N° 2967 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2967, Exp. 05-0953, 10/10/2005
Expediente05-0953
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-10
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La ciudadana Yris Marisela Araujo Pérez interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia del Juzgado Superior que declaró sin lugar su apelación y confirmó un fallo anterior. La Sala Constitucional, al analizar la acción, determinó que no se cumplían los requisitos de procedencia del amparo, ya que no se evidenció violación a derechos constitucionales ni usurpación de funciones por parte del juez. Por lo tanto, se declaró improcedente la acción de amparo.

Extracto de la motiva

En el presente caso la acción de amparo propuesta tiene por objeto una sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que su procedencia debe ser sometida a los requisitos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia. Al respecto, la norma señalada expresa: “Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De allí que de la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional. En el caso de autos, la Sala observa, que la accionante, al interponer la acción de amparo contra la citada sentencia, alegando la supuesta violación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende utilizar la figura del amparo contra sentencia como una tercera instancia, para que la Sala Constitucional, revise nuevamente un fallo definitivamente firme, argumentando la supuesta omisión incurrida por el juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en razón de no estar conforme con la decisión impugnada, sin manifestar en su escrito de qué manera el juez que dictó la sentencia impugnada incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, que le haya ocasionado la violación de sus derechos constitucionales.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YRIS MARISELA ARAUJO PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró sin lugar la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2004, y confirmó el fallo dictado el 30 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado de Cojedes, que declaró improcedente la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia.

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