Sentencia N° 2965 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2965, Exp. 05-1130, 10/10/2005
Expediente05-1130
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-10
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Avelino Algarin contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protector del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La acción fue presentada debido a la negativa del juzgado de remitir un expediente al Tribunal Supremo de Justicia, alegando violaciones a derechos constitucionales. La Sala concluye que la decisión del juzgado no lesiona los derechos denunciados y que la acción de amparo es improcedente.

Extracto de la motiva

Una vez analizado el contenido de la acción de amparo constitucional propuesta a partir de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se abstuvo de dar curso a la solicitud de remisión al Tribunal Supremo de Justicia de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2004, por estimar que dicha solicitud carecía “del más elemental soporte jurídico”, lo que a juicio del accionante constituye un pronunciamiento sobre el fondo. Ahora bien, sobre la interposición de la solicitud de revisión, esta Sala ha señalado en reiteradas sentencias, entre las que destaca la N° 712 del 2 de abril de 2002 (Caso: Juan José Caldera Pietro), que “…la solicitud de revisión requiere de su presentación ante esta Sala Constitucional…”. A partir de este criterio, aprecia la Sala que, por cuanto en el caso de autos la pretensión de la parte accionante es la remisión de una solicitud de revisión de una sentencia definitivamente firme, la cual ha debido ser presentada directamente en esta Sala Constitucional, la sentencia accionada no se subsume en los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”. Al respecto, cabe destacar que es jurisprudencia de esta Sala, que esta disposición refiere a que el juez que dictó la sentencia accionada por esta vía, haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o usurpación de funciones, como requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, lo que no aprecia esta Sala se haya dado en el caso de autos. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que estima esta Sala que la sentencia accionada no lesiona los derechos constitucionales denunciados, por lo cual la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANDRÉS AVELINO ALGARIN, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se abstuvo de dar curso a la solicitud de remisión al Tribunal Supremo de Justicia de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2004. Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.

Palabras clave

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