Sentencia N° 2964 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2964, Exp. 05-1199, 10/10/2005
Expediente05-1199
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-10
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia de amparo constitucional. El solicitante alegó que el fallo que declaró sin lugar su apelación violaba derechos constitucionales. La Sala, tras analizar la competencia y los fundamentos de la solicitud, determinó que la revisión no procedía, ya que no se configuraban los supuestos excepcionales para ello. Finalmente, se declaró NO HA LUGAR a la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

La presente solicitud de revisión ha sido dirigida contra la decisión dictada el dictada el 14 de diciembre del 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta el 21 septiembre del 2004, por el ciudadano Sergio Páez Rosales, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Junta Directiva del Centro Social Italo Venezolano. En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la revisión solicitada por el ciudadano SERGIO JULIO PAÉZ ROSALES, asistido por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, de la sentencia dictada el 14 de diciembre del 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta el 21 septiembre del 2004, por el ciudadano Sergio Páez Rosales, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Junta Directiva del Centro Social Italo Venezolano. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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