Sentencia N° 2964 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2964, Exp. 01-2566, 04/11/2003
Expediente01-2566
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional presentada por los abogados de Jesús Antonio Venero Lara contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Barinas. La acción fue motivada por la ratificación de la condición de accionista de María Virginia Miliani Uzcátegui, lo que el accionante consideró una amenaza a su derecho de propiedad. Tras analizar los argumentos, la Sala declaró sin lugar la acción de amparo, argumentando que la cualidad de propietaria en un proceso no contencioso es provisoria y que la decisión impugnada no vulnera derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta y concatenado con los elementos que se desprenden de los autos, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del 6 de agosto de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación propuesta y por ello anuló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de mayo de 2000, que había rechazado los argumentos del ahora accionante en cuanto a su extralimitación de funciones, por haber convocado una asamblea general de accionistas, pero dejó a salvo lo referente a la ratificación de la condición de accionista de la ciudadana María Virginia Miliani Uzcátegui. En este sentido la parte accionante alega que se vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al no dar cumplimiento al Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, al dirimir una controversia propia de un proceso contencioso, a través de un procedimiento no expedito de jurisdicción voluntaria, carente de las garantías específicas que aseguran el ejercicio pleno de los derechos invocados. Asimismo, señaló que el pronunciamiento referido a la cualidad de socia de la ciudadana María Virginia Miliani Uzcátegui, constituye una amenaza cierta de violación del derecho a la propiedad sobre las acciones señaladas con anterioridad, en virtud del derecho de preferencia que tiene el accionante, contemplado en el contrato social constitutivo de la empresa en cuestión. En el presente caso, la Sala observa que, la cualidad de propietaria en un proceso no contencioso, es provisoria, hasta que se decida el contencioso. Se le admite como tal en ese proceso porque no hay sentencia firme en contra, que niegue la condición de propietaria. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, no hay injuria constitucional en el fallo impugnado, ya que la declaración contemplada en él sobre la condición de la accionante sólo produce efectos en relación con ese procedimiento. Ante el proceso pendiente sobre la titularidad de las acciones, será en éste donde se dilucide tal condición, con sus consecuencias sobre los actos realizados por los accionistas. En consecuencia, lo que se declare sobre la propiedad en el proceso impugnado, debe entenderse que es sólo en relación con ese proceso, ya que en él no se puede discutir la propiedad.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Antonio Ortiz Landaeta y Vladimir Antonio Colmenares, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO VENERO LARA, socio y presidente de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 6 de agosto de 2001. Así se decide.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho de propiedadacción de amparojurisdicción voluntariaasamblea de sociostutela judicial efectivaCódigo de Comerciodecisión judicial

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