Sentencia N° 2962 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2962, Exp. 04-0785, 14/12/2004
Expediente04-0785
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Ballestrini contra un auto del Juzgado Superior Séptimo Agrario que autorizaba a Marcos Sosa Durán a realizar el corte y comercialización de caña de azúcar en una parcela que Ballestrini alegaba ser de su propiedad. La Sala, tras analizar la situación, determinó que el accionante no había agotado las vías judiciales ordinarias para resolver su situación de posesión, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo. La decisión se fundamentó en la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto, dado que el accionante podía haber intervenido en el juicio de reivindicación correspondiente.

Extracto de la motiva

La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación. Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa. Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala –tal como lo señaló el referido Juzgado de Primera Instancia- resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, el 17 de marzo de 2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el auto dictado el 9 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dispositiva

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA, para conocer de la acción de amparo de autos, declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 22 de marzo de 2004. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO BALLESTRINI, contra el auto dictado el 9 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Palabras clave

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