Sentencia N° 296 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0296, Exp. 25-1227, 11/03/2026
Expediente25-1227
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Tulio Planas Morón, quien alegó violaciones a sus derechos al no haber sido parte en el juicio que resultó en un desalojo. La Sala determinó que el demandante no agotó los recursos ordinarios disponibles, lo que llevó a declarar inadmisible su acción de amparo. La decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, que había declarado improcedente la acción de amparo, fue confirmada.

Extracto de la motiva

Ahora bien, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, para acceder a la acción de amparo, deberán agotarse los medios judiciales ordinarios, a los efectos de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional al analizar el numeral S del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: ‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo... .5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2002, estableció: ‘Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid, sentencias n° 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercido del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. En el caso bajo estudio, la parte que peticiona la protección constitucional partió del supuesto de que se denuncia un cumulo (sic) de derechos constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso, la tutela efectiva) por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en el expediente WH13-V-2022-000081, mediante actuaciones materiales o ‘vías de hecho’, con la sentencia definitiva de fecha 4 de octubre de 2024, en el expediente WF-t13-V-2022-000081, así como al decretar la ejecución forzosa y desalojo de vivienda, de fechas 16 de junio de 2025, alegando que la presente vía constitucional como único mecanismo idóneo; sin embargo ha quedado acreditado en autos, particularmente de las instrumentales contentivas, razón por la cual solicito (sic) se ordene la reposición de la causa al estado de nueva citación como verdadera parte demandante. Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa está Superioridad a decidir y a tal efecto observa: Como ya es sabido, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, debe recordarse, que nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional.

Dispositiva

Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO PLANAS MORÓN, asistido del abogado Jesús Ramón Carrillo Díaz. Confirma, en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada el 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.

Palabras clave

amparo constitucionaldesalojoderecho a la defensa

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