Sentencia N° 2959 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2959, Exp. 01-1799, 29/11/2002
Expediente01-1799
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la consulta de una acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora pública Carolina Martínez en favor de Alfredo Baraja Chaparro. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre había declarado con lugar la acción, otorgando la libertad condicional del imputado y ordenando su presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo. La Sala fundamentó su decisión en la violación del debido proceso, al haberse mantenido al imputado privado de libertad sin que el Ministerio Público presentara acusación en un plazo razonable. La Sala destacó que la prolongación excesiva de la fase preparatoria y la imposición de una medida cautelar de imposible cumplimiento constituyeron violaciones a los derechos del imputado. Se reiteró la jurisprudencia que establece que la acción de amparo procede contra actos que violen derechos constitucionales, y se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, ordenando la libertad del ciudadano Alfredo Baraja Chaparro. Finalmente, se ordenó el cumplimiento de lo dispuesto y se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones correspondiente, reafirmando la importancia de la protección de los derechos fundamentales en el proceso penal.

Extracto de la motiva

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa: La sentencia sometida a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 272 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que dispuso lo siguiente: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación” (Subrayado de este fallo). En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que el artículo in commento, fue infringido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en consecuencia, otorgó la libertad al ciudadano Alfredo Baraja Chaparro, condicionada a la presentación periódica cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal. Visto que el fallo accionado se dictó el 10 de julio de 2001, y que había transcurrido hasta esa fecha más de ocho (8) meses sin que el Ministerio Público presentara acusación contra el ciudadano Alfredo Baraja Chaparro; visto, asimismo, que la decisión recurrida negó la revisión de la medida cautelar de caución personal impuesta al mencionado imputado, desde el 6 de diciembre de 2000; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 264, dicha negativa no tiene recurso de apelación. Visto, igualmente, que desde la fecha de interposición de la medida cautelar hasta la presente han transcurrido más de seis (6) meses sin que el ciudadano Alfredo Baraja Chaparro hubiere podido cumplir con la prestación económica requerida por el referido Juzgado de Control, pues consta en el folio 4 de la causa, lo siguiente: “... la defensa en fecha 28 de junio de 2001 solicitó al Tribunal la revisión de la medida impuesta en razón de que al haber transcurrido un lapso de seis (6) meses veintidós (22) días desde que se le impuso la medida cautelar era evidente que a mi representado le era de imposible cumplimiento la medida en cuestión, pues no puede pensarse que el mismo estaba sacrificando su libertad por capricho de no satisfacer el requerimiento del Tribunal en cuanto a los fiadores...”. Resulta evidente, conforme a lo expuesto, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cuando otorgó la caución personal desnaturalizó la finalidad que tienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando impuso al ciudadano Alfredo Baraja Chaparro una prestación económica de imposible cumplimiento por éste, en atención a la carencia de medios para cumplir con la prestación económica establecida, subvirtiendo de esta forma, el orden legal establecido en la Ley Adjetiva. En el presente caso, la injuria constitucional se configuró con la excesiva prolongación en el tiempo de la fase preparatoria, pues, una vez individualizado el imputado dicha fase no podía exceder de seis (6) meses más treinta (30) días, después de fijado el plazo para la conclusión de la investigación, tal como lo establecía el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, lo que hizo que, en el presente caso, haya habido violación del debido proceso, al permanecer el ciudadano Alfredo Baraja Chaparro individualizado por más de ocho (8) meses sin que el Ministerio Público hubiere formulado acusación. Por otra parte, siguiendo la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional se advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que previa a la admisión del amparo ésta debe verificar si el accionante consignó copia certificada o simple de la decisión recurrida, de lo contrario deberá ordenar su consignación a los fines de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 27 de julio de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carolina Martínez, defensora pública penal adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su condición de defensora del ciudadano ALFREDO BARAJA CHAPARRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 10 de julio de 2001, que negó la revisión y examen de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a su favor, el 6 de diciembre de 2000.

Palabras clave

amparo constitucionalhabeas corpusdebido procesolibertad condicionalCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penalderechos humanosjusticia penal

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca