Sentencia N° 2958 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de octubre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2958, Exp. 03-0013, 10/10/2005
Expediente03-0013
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-10-10
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la impugnación presentada por Hugo Romero Quintero contra el Banco Central de Venezuela, respecto al pago de su pensión de jubilación. Se argumentó que el cálculo del reajuste de la pensión obedecía a criterios técnicos del Banco Central que no fueron probados por el recurrente. Además, se desestimaron las alegaciones sobre la falta de consideración de suplencias y el periodo de pago, ya que se ajustaron a lo que había ordenado la Sala en sentencias anteriores.
Extracto de la motiva
La Sala pasa a la decisión de las impugnaciones que hizo el demandante respecto del pago que recibió de parte del Banco Central de Venezuela, en el mismo orden en que fueron planteadas: 1. En relación con la forma de cálculo del reajuste de la pensión de jubilación, se observa que ello obedece a criterios técnicos del Banco Central de Venezuela que no formaron parte del debate y que, además, no fueron probados por el recurrente en su impugnación del pago. En efecto, lo pertinente para la Sala fue la verificación de la violación al derecho a la seguridad social, derecho a la jubilación, de la que había sido objeto el demandante. Así, una vez que se evidenció tal violación, se restituyó con la orden de que se reconociera, a los efectos de la pensión de jubilación, el tiempo de servicio que el demandante prestó en el Banco Central de Venezuela desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 17 de agosto de 1998, pero, ahora, escapa del conocimiento y análisis de esta Sala lo que el propio solicitante calificó como “políticas de cálculo de la pensión de jubilación”. Por tanto, se desestima la solicitud. Así se decide. 2. En relación con la situación de que no se habrían tomado en consideración las suplencias que el quejoso, en su condición de vicepresidente, hizo como presidente del Banco Central de Venezuela, también se rechaza, pues no formó parte del debate la incidencia de esas suplencias en el monto final de la pensión de jubilación, pues se insiste, la controversia se centró en la verificación de las denuncias de violaciones a derechos constitucionales y no sobre la particularidad de la incidencia o no de algunas suplencias en el monto de la pensión de jubilación. Así se decide. 3. En relación con la denuncia de que sólo se pagó la diferencia desde el 11 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, “dejando de lado la enorme diferencia que también adeuda por ese mismo concepto desde el 16 de agosto de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2003, tal como lo sentenció esta honorable Sala.”, la Sala observa que el pago se hizo en respeto a lo que la Sala sentenció. En efecto, se observa que en la sentencia nº 196 del 19 de febrero de 2004, la Sala estableció: “...que la orden de reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO, por razones de orden presupuestarios y financieras, debe ejecutarse a partir de la fecha de publicación de la sentencia, es decir luego del 11 de diciembre de 2003 sin menoscabo del derecho del quejoso de autos a demandar, por vía ordinaria, la diferencia que se produjo a su favor desde la oportunidad de su egreso y la de la publicación de la decisión que ahora se amplía.” De lo precedente, queda claro que el período que se pagó se corresponde con el que ordenó la decisión de esta Sala, razón por la cual se desestima la denuncia. Así se decide. 4. En relación con la supuesta contradicción entre el reconocimiento de la pensión mensual que se adeuda y el pago efectivo sólo desde diciembre de 2003, se observa que el Banco Central de Venezuela lo que hizo fue circunscribirse a lo que dispuso la Sala. Ciertamente, la orden de pago a partir del 11 de diciembre de 2003 –fecha de publicación de la sentencia- fue dada por esta Sala y, como tal, no podía ser inobservada. De allí que resulte igualmente infundada la denuncia. Así se decide. Finalmente, también se rechaza la solicitud de pago de unas diferencias producto de unas bonificaciones especiales de fin de año, por cuanto las mismas no fueron parte del debate. Así se decide. En todo caso, en virtud de que el recurrente plantea la falta de pago de cantidades de dinero que, en su criterio, el Banco Central de Venezuela le adeuda, esta Sala reitera lo que señaló en sentencia nº 196 del 19 de febrero de 2004, en el sentido de que el quejoso puede pretender el pago de lo que se le adeude por conceptos distintos a los que fueron objeto de debate por vía de una nueva demanda.
Dispositiva
Por las razones que antes fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación que hizo el demandante los días 20 de enero y 2 de mayo de 2005 respecto del pago que efectuó el Banco Central de Venezuela en cumplimiento con la decisión nº 2.630 del 18 de noviembre de 2004. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Palabras clave
pensiónjubilaciónBanco Central de Venezuelaimpugnaciónderecho a la seguridad socialreajusteamparodecisión
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