Sentencia N° 2957 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2957, Exp. 02-0705, 29/11/2002
Expediente02-0705
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-11-29
DecisiónConfirmada

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la solicitud de habeas corpus interpuesta por Luis Enrique Rodríguez Acevedo a favor de Freddy Manuel Rodríguez Seijas. La Sala argumenta que la acción de amparo constitucional es procedente solo cuando hay una violación o amenaza de derechos, y en este caso, la situación jurídica del demandado había cesado tras su absolución en juicio oral. Se destaca la importancia del proceso de amparo como medio de protección de derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

La urgencia que representa la necesidad de evitar la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra determina la importancia del proceso de amparo constitucional como medio de protección de estos intereses de los particulares. La garantía de la tutela judicial efectiva en circunstancias caracterizadas por la ineficacia de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de este tipo de pretensiones permite comprender la teleología del proceso de amparo constitucional. La prevención del agravio que provoca la violación de un derecho constitucional y el interés especial de la sociedad en la resolución de estas controversias justifican la consagración de este proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, revisadas las actas del expediente y la sentencia objeto de la consulta, la Sala debe referir lo dispuesto por el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1)Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiese podido causarla...omissis”. La finalidad a la que responde el proceso de amparo constitucional legitima la declaratoria de inadmisibilidad de este tipo de pretensiones cuando ha cesado la violación denunciada o la amenaza que hubiese podido causarla. En el presente caso, el recurrente ejerció la acción de amparo constitucional porque estimaba que los derechos a la libertad y seguridad personales y al debido proceso del ciudadano Freddy Manuel Rodríguez Seijas, quien se encontraba detenido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Monagas, eran vulnerados por el retardo incurrido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado Estado en la realización de la audiencia preliminar contemplada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada el 16.01.02 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas que declaró inadmisible la solicitud de habeas corpus interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Seijas.

Palabras clave

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