Sentencia N° 2956 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2956, Exp. 04-0474, 14/12/2004
Expediente04-0474
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor del Pueblo y otros abogados contra diversas autoridades por la omisión en el ejercicio de sus atribuciones en materia de seguridad ciudadana. La Sala argumenta que los hechos que motivaron la acción han cesado, lo que hace que no se aprecie la conculcación de derechos. Se establece la competencia de la Sala para conocer de la acción, pero se concluye que no hay fundamento para la admisibilidad.

Extracto de la motiva

Debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada. En sentencia del 30 de junio de 2000, (caso: DILIA PARRA GUILLÉN), la Sala dispuso -entre otras cosas- que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala en sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fernando Asenjo y otros), resumió los principales caracteres de esta clase de derechos. Entre éstos caracteres señaló lo siguiente: “DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. ...omissis...

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GERMAN JOSÉ AMUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALEJANDRO BASTARDO, SACHA FERNÁNDEZ y LINDA CARALÍ GOTILLA GRACIA, procediendo en su carácter de Directora General de Servicios Jurídicos, la primera, y abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales los demás, contra los ciudadanos Enrique Mendoza, Alfredo Peña, Leopoldo López, Henrique Capriles Radonsky y Alfredo Catalán, en su condición de Gobernador del Estado Miranda, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde del Municipio Chacao, Alcalde del Municipio Baruta y Alcalde del Municipio El Hatillo, respectivamente, así como contra los ciudadanos Hermes Rojas Peralta, Lázaro Forero, Leonardo Díaz Paruta, Carmen Elena Ramírez y Horacio Oropeza, en su condición de Comandantes de las Policías del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, Municipio Baruta y Municipio el Hatillo, respectivamente. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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