Sentencia N° 2956 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2956, Exp. 02-2400, 04/11/2003
Expediente02-2400
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubiela Marulanda de Iosue. La acción se basó en la supuesta afectación de sus derechos a raíz de una venta con pacto de retracto que afectó su posición en la sociedad mercantil Caffe Ristorante Via Venetto C.A. La Sala determinó que se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa al desestimar la oposición formulada por la accionante respecto a la entrega material de los bienes.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de junio de 2001, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Rubiela Marulanda de Iosue contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de marzo del mismo año, que acordó la entrega material del inmueble a la ciudadana Amada Velásquez Brito, y desestimó la oposición formulada por la accionante contra la referida solicitud. Es de hacer notar, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición” (subrayado de la Sala). El artículo transcrito, establece que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática. Este ha sido el sentido que la propia jurisprudencia de la Sala ha otorgado al mencionado artículo, cuando, en el fallo dictado el 15 de febrero de 2000, recaído en el caso Amelia Dolores Rodríguez Salcedo, sentó: “En el presente caso, se puede observar que el Tribunal del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, y posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción, al ratificar la decisión, violentaron el derecho al debido proceso, en razón de que el Tribunal del Municipio referido declaró sin lugar la oposición del tercero y ordenó se procediera a la entrega material del inmueble, y posteriormente el Juzgado de primera instancia que conoce de la apelación ratifica la actuación del Tribunal de Municipio, con lo cual ambos Juzgados han subvertido el procedimiento legalmente establecido y se han extralimitado en sus funciones.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 5 de octubre de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RUBIELA MARULANDA DE IOSUE, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

amparo constitucionaldebido procesoentrega de bienesoposiciónsociedad mercantilpacto de retractoderechos fundamentales

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