Sentencia N° 2950 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2950, Exp. 02-0374, 29/11/2002
Expediente02-0374
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la improcedencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. contra una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia que declaró sin lugar una cuestión previa de cosa juzgada. La Sala consideró que la acción de amparo era procedente, ya que se vulneraron derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y la cosa juzgada. En consecuencia, se revocó la sentencia impugnada y se declaró con lugar la acción de amparo, extinguiendo el juicio relacionado.

Extracto de la motiva

Con respecto a la pretendida violación al debido proceso, en la cual habría incurrido el presunto juzgado agraviante, cuando admitió el recurso de apelación interpuesto prematuramente, es menester realizar las siguientes consideraciones: 1) La presunta violación no puede serle atribuida en forma directa al presunto agraviante, pues a tenor de lo establecido en los artículos 292 y 293 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación, se interpone ante el tribunal que profirió la sentencia y es ese tribunal quien admite o niega el recurso; no obstante, que el juzgado que conozca en alzada pueda dentro del ámbito y potestad que le atribuye el ejercicio del recurso, pronunciarse sobre si éste resulta admisible o no, ahora bien, el juzgado que conserva la jurisdicción, sólo a los efectos de admitir o no el recurso, es el juzgado que dictó la sentencia en primera instancia, por lo que, la pretendida violación no es directamente imputable al hoy presunto agraviante. 2) La accionante alega que al admitirse el recurso de apelación ejercido en forma prematura, se vulneró el debido proceso. Se hace necesario traer a colación la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, respecto del ejercicio anticipado del recurso de apelación, donde se estableció lo siguiente: “...visto que al pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, que fue declarado extemporáneo por prematuro, ya se encontraba vencido el lapso para ejercerlo, se hace necesario conceder efectos jurídicos al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante el 7 de junio de 1999, pues tal recurso evidencia disconformidad con la sentencia e interés en enervar los efectos de una sentencia adversa. En este sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente: ‘En consecuencia de lo anterior, resulta infringido en el caso sub examen el derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que el sentenciador superior declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por ella interpuesta por haberlo ejercido anticipadamente, siendo que en estos casos y como antes se indicó, nace para la parte que se considere perdidosa con una decisión el derecho de apelar inmediatamente después de pronunciada ésta, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello’. (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000)” ( Ver sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. nº 00-3295 .) 3) Por lo tanto, resulta contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; 2.- REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Sexto contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la tutela constitucional invocada por la INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que actuando como Juzgado de Alzada, declaró sin lugar la cuestión previa, relativa a la cosa juzgada, opuesta por la accionante y que había sido declarada con lugar por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que conoció en primera instancia del juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad Inversiones Fonnher S.A. en su contra; 3.- Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta; 4.- Declara EXTINGUIDO el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento tiene interpuesto la sociedad Inversiones Fonnher S.A. contra la INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. –accionante-, en el expediente nº 5185 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 356 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 5.- Ordena al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el expediente de la causa, remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que ejecute la presente decisión y, en consecuencia, archive el expediente identificado en el apartado anterior. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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